Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 168/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100337


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº365/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 168/2014

P.ABREVIADO NÚM. 602/2013

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Susana y Pedro Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 24/3/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES DEL ARTICULO 148 Y 149 DEL C.P . A LA PENA DE TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A Susana Y A SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS DURANTE EL PERIODO DE CUATRO AÑOS Y MEDIO Y COSTAS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Susana , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES DEL ARTICULO 148 DEL C.P . A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A Pedro Antonio A SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS DURANTE EL PERIODO DE TRES AÑOS Y COSTAS.

EL ACUSADO Pedro Antonio INDEMNIZARA A Susana EN LA SUMA DE 5591 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS. Y LA ACUSADA Susana INDEMNIZARA A Pedro Antonio EN LA SUMA DE 3385 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Susana y Pedro Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Susana mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de pareja desde noviembre de 2012 que finalizó el 13 de febrero de 2013, conviviendo en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 de la localidad de Puerto Serrano.

El 13 de febrero de 2013 sobre las 20.30 horas, los acusados mantuvieron una fuerte discusión en el domicilio familiar durante el curso de la cual se agredieron mutuamente, así Pedro Antonio golpeó violentamente por distintas partes del cuerpo a Susana , ofreciéndole después el cuchillo y diciéndole 'no tienes coño para clavármelo'.Seguidamente Susana le arrebató el mencionado cuchillo de cocina y se lo clavó en diferentes partes del cuerpo y le partió un plato en el brazo izquierdo a Pedro Antonio .

La agresión cesó cuando se personaron en el domicilio Agentes de la Guardia Civil y de la Policía local.

Pedro Antonio , sufrió lesiones consistentes en según informe médido forense en : herida inciso contusa en brazo derecho, herida en región toracica izquierda, herida en región torácica superior y herida inframamilar izquierda. Contusión en mano derecha, fractura cuello 5º MTC mano izquierda y herida incisa en quinto dedo de la mano derecha. Para su sanidad precisó tratamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en :antiinflamatorios no esteroides, cura local con aplicación de puntos de sutura e inmovilización con férula de mano izquierda con carácter curativo.

De dichas lesiones tardó en sanar 48 días, de los cuales 43 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas: Mano (limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalangica 5º dedo de mano izquierda valorada en un punto. Cicatrices: cicatrices de un cm en cara anterior brazo derecho, cicatriz de un cm en región torácica superior izquierda, cicatriz de un cm sobre el tercio superior del esternón, cicatriz de 0,8 cm pa-esternal izquierda, cicatriz de 2 cm. en cara lateral de falange distal de 5º dedo de mano derecha. Reclama por las lesiones.

Susana , sufrió lesiones consistentes en según informe del médico forense: contusión frontal izquierda, contusión piramidal nasal, contusión e ambas rodillas, herida contusa occipital, contusión en ambas manos, contusión en oreja derecha e izquierda, hematoma costal derecho, fractura en costillas derechas 4º,5º,6º y 7º, equimosis en brazos, heridas puntiformes varias, neumotorax derecho apical y contusión en lóbulo medio del pulmón derecho.Para su sanidad precisó tratamiento médico distinto de una primera asistencia facultativa consistente en: puntos de sutura en la región perietooccipital izquierda del cuero cabelludo, toracostomia para drenaje del neumotorax, enantyum, paracetamol y fisioterapia respiratoria. Tardó en sanar 45 días de los cuales todos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.Secuelas:agravación de otros trastornos neuroticos (trastorno por estrés postraumático) valorado en dos puntos y perjuicio estético ligero por cicatriz de 1,5 cm en región pectoral derecha(no se aprecian ya las de la espalda) valorado en dos puntos. Las lesiones no constituyeron una urgencia vital inmediata pero si representaron un riesgo vital(de hecho tuvo que ser drenada quirúrgicamente) ya que sin el oportuno tratamiento se podían haber producido complicaciones a nivel respiratorio, hemodinamico e infeccioso.

Reclama por las lesiones. '.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Pedro Antonio se formula recurso de apelación contra la sentencia arriba descrita señalando que no tuvo relación sentimental con Susana de las que se protegen en el tipo penal por el que ha sido condenado; que se ha producido error en las pruebas practicadas pues lo único que hizo el día 13 de febrero de 2013 estando con Susana en su domicilio de Puerto Serrano fue defenderse de las agresiones de ésta y que su actuación no estuvo movida por ánimo machista ni de dominación alguno por lo que no pueden serle de aplicación el tipo penal antes referido que exige ese ánimo. Señala además que se ha vulnerado el principio acusatorio toda vez que ha sido condenado como autor de un delito de los arts. 148 y 149 del Código Penal cuando sólo había sido acusado por uno del art. 148 y también considera se ha infringido el art. 20.2 del Código Penal por no haberse apreciado la circunstancia de actuar bajo los efectos de las drogas y por último considera inadecuada por su extensión la pena impuesta a Susana interesando se la imponga en su extensión máxima tal como interesó en el acto del juicio habida cuenta de la entidad de las lesiones que le ha causado.

Por parte de Susana se recurre la sentencia por considerar que se ha producido también error en la valoración de la prueba y que debe apreciársele la eximente de legítima defensa pues actuó en todo momento defendiéndose de la agresión de Pedro Antonio y no para atacarle.

SEGUNDO.-Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente.

Las relaciones que han de existir entre la víctima y el agresor para que estemos ante el delito del art. 148.4 del Código Penal por el que ha sido condenado el apelante son 'esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una analoga relación de afectividad , aún sin convivencia' y la jurisprudencia ha venido interpretando que haya de entenderse por esa análoga relacion de afectividad. En este sentido el Tribunal Supremo ha venido considerando incluidas las relaciones entre parejas siempre que tengan un vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro y otras relaciones que sin ser convencionales tienen cierta estabilidad e intensidad afectiva siempre, por supuesto, que la conducta delictiva tenga como base esa relación afectiva que la explica y sin la cual no se hubiera producido. Así las describe la STS de 12.05.2009, nº 510/2009, rec. 11582/2008 . Pte. Manuel Marchena Gómez cuando señala : 'Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros...

Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

Esta es la situación que se da en nuestro caso. Así el apelante no mantuvo con Susana una relación de simple amistad como se desprende de la declaración de ésta a la que la juzgadora a quo otorga credibilidad y este tribunal que no la ha presenciado directamente carece de razones para valorarla de un modo diferente a como ha apreciado aquélla por lo que más adelante se dirá, señalando Susana que mantenían una relación sentimental y que precisamente por ello, se habían trasladado a Puerto Serrano para juntos donde esperaban encontrar trabajo, estableciendose en una casa que les facilitó el padre de Pedro Antonio , lo que no resulta negado en el jucio, y abunda en la realidad de la relación de afectividad pues no es lo corriente el facilitar uaa vivienda a un extraño o a una persona con las que se carece de relación alguna.

TERCERO.-El motivo de recurso que se basa en la inexistencia de ánimo machista en la conducta del apelante frente a Susana a su juicio necesario para conformar el tipo penal por el que ha sido condenado tampoco puede ser acogido por lo siguiente.

La doctrina mantenida por este Tribunal de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia de 30/09/2010 nº 807/2010, rec. 10242/2010 . Pte: Andrés Ibáñez, Perfecto, nos lleva a concluir que el art. 148.4 del Código Penal debe ser aplicado siendo indiferente la motivación del autor, evidentemente si se dan los requisitos precisos de relación entre las partes, como es el caso. Así, la citada sentencia del TS señala: 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta', esto es, si se dan los elementos del tipo es indiferente la motivación del autor, y lo cierto es que en nuestro caso el apelante Pedro Antonio agredió a Susana siendo su relación de las contempladas en el tipo penal conforme a lo que señalábamos en el fundamento anterior.

CUARTO.-En lo que se refiere a la existencia de legítima defensa que ambos apelantes invocan tampoco puede ser acogida por lo siguiente. Como se dice en la sentencia recurrida estamos en un caso de riña mutuamente aceptada que como señala reiteradamente el Tribunal supremo excluye la legítima defensa. A esta conclusión llega la juzgadora a quo tras la valoración de las declaraciones de los dos implicados en el juicio y de las lesiones que presentaban según los dictámenes de los médicos forenses que, en ambos acusados aprecian lesiones que no son sólo de defensa sino de ataque, lo que avala la conclusión a que llega la juzgadora a quo de la riña mutuamente aceptada y este tribunal que no ha presenciado esas pruebas personales carece de motivos para valorarlas de un modo diferente a como ha hecho la juzgadora a quo encontrando su razonamiento lógico y acorde con los expresados dictámenes, por lo que el recuso de ambos apelantes se desestima en este punto.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio por aplicación del artículo 149 del Código Penal , el recurso ha de ser desestimado toda vez que se trata de un claro error material cuando se explica con toda claridad en los fundamentos de derecho que el tipo penal en que se incardinan los hechos por los que ha sido condenado el apelante Pedro Antonio que son los artículos 147 y 148 del Código Penal .

SEXTO.-En cuanto a la pena impuesta a Susana , que lo ha sido en su extensión mínima, la consideramos ajustada a derecho dada la entidad de la agresión y no encontramos razones que justifiquen que se le imponga una mayor.

Por lo que se refiere a la pena impuesta al apelante Pedro Antonio , también la consideramos ajustada a derecho atendidas la entidad de las lesiones que produjo a Susana y a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El apelante Pedro Antonio interesa se le aplique la circunstancia modificativa eximente de la responsabilidad del art. 20.2 del Código Penal de encontrarse bajo los efectos de las drogas o como atenuante, motivo de recurso que tampoco puede ser acogido por lo siguiente.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha examinado en reiteradas ocasiones las distintas posibilidades a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya la responsabilidad criminal de quien dice haberlo hecho por hallarse bajo la influencia de drogas tóxicas o alcohol. Así, en su sentencia de nº 1595/2000, de 16 de octubre señala que 'para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo que se prevén en el art. 20.2 del Código Penal se requiere que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión, señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición. La eximente incompleta por drogadicción contemplada en el art. 21.1 se produce cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuado se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agentes para determinar su voluntad.

El articulo 21.2 del Código Penal contempla la atenuante por drogadicción incluyendo entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, y así SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituye atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por dependencia a las drogas.

Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en la actualidad que se producirá cuando no concurra una adicción grave, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que incidirá en la motivación de la conducta criminal, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante por drogadicción'.

En el presente caso no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por el apelante, ni como eximente completa o incompleta ni como atenuante. Así, no hay ningún dictamen médico que nos indique que el apelante tuviera afectadas sus capacidades intelectivas o volitivas por causa de su adicción a las drogas. Pues aunque Susana señalara que había consumido drogas, ello por sí sólo no supone la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, pues no ha quedado probado es que esa presunta ingesta de drogas hubiera afectado a sus capacidades intelectivas o volitivas en relación con la conreta agresión que llevó a cabo en la persona de Susana . Es por ello que el recurso no puede ser acogido y procede la desestimación del mismo.

SEPTIMO.-No se aprecian méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana y Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 24/3/14 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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