Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 114/2013 de 05 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PA 114/2013
PROCEDIMIENTO : 1796/2010
JUZGADO DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DÑA. CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 365/2014
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid , seguida por un delito de Estafa , contra Florian , nacido en Brasil , el día NUM000 de 1971, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 puerta NUM002 Madrid 28005 y con D.N.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martin Burgos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, en los términos especificados en el trámite cuestiones previas, el artículo 250.1 7º del código penal e introdujo, como calificación alternativa y subsidiaria, la de entender los hechos como constitutivos de un delito de presentación en juicio de documentos falsos del artículo 393 del código penal , calificación, esta última, a la que se adhirió expresamente la acusación particular. La defensa elevó a definitiva su calificación provisional.
SEGUNDO.-La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
UNICO.-El día 30 de abril de 2009 Florian presentó escrito, dirigido al Juzgado de lo Social de Madrid- al que le tocase por turno- en el que, tras exponer los hechos en los que se basaba y los fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, concluía con el siguiente suplico '... que tenga por presentado este escrito y los documentos acompañados, se admita y, tenga por interpuesta DEMANDA DE RECLAMACION DE CANTIDAD contra la mercantil SOU DO MUNDO COMERCION INTERNACIONAL, S.L., con C.I.F. B-84297506, y domicilio sito en Madrid, calle Zurbano 71, 1ª planta, piso 13 (28010-Madrid). Por un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS EUROS (7.800 euros), más sus intereses legales...'
Dicha demanda iba acompañada, como fundamento de su pretensión, de determinado escrito, en rigor, de determinada copia de un documento cuyo tenor habría de ser la el siguiente '...Declaro que Florian tiene una renta mensual de 1.300,00 euros. Madrid a uno de Diciembre de 2006 Sou do Mundo Comercio Internacional S.L. NIF: B84297506 (FIRMADO)...'
Tal pretensión dio lugar a las actuaciones del Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta villa de Madrid que fueron registradas con el nº de autos 653/2009 señalándose para la celebración de la vista el día 4 de marzo de 2010 a las 10.00 horas.
Con motivo de la celebración del acto del juicio el administrador de la entidad Sou do Mundo Comercio Internacional SL tachó de falso el documento mencionado interponiendo, seguidamente, querella, acto que es el que ha dado lugar al presente procedimiento.
Se desconoce, en los términos que van a ser concretados a continuación, el modo y la forma en la que se llevó a cabo la confección de ese documento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación imputada a Florian , no son constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, de los delitos de estafa procesal en grado de tentativa y de presentación en juicio de documento falso-previstos y penados en los arts 248, en relación con el artículo 250.1.7 º y 393, respectivamente, del Código Penal ,- por los que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad Sou do Mundo Comercio Internacional SL, constituida en acusación particular, mantienen acusación respecto de Florian .
Florian , la acusada, negó los hechos y manifestó que estuvo trabajando como secretaria en la entidad querellante desde 2006 hasta el final de 2007 y que lo hizo en ( la calle ) Zurbano en 2006, aunque no recuerda la fecha del traslado de la empresa. Que no tenía contrato porque no tenía papeles y de hecho regularizó su situación en noviembre de 2013, que cobraba un sueldo de unos 1200/1300 € y que, como fijo, cobraría unos 800 de tal manera que el resto lo sacaba por pre traducciones, que terminó su relación laboral en 2007 y que reclamaba, en la demanda que interpuso, el haber trabajado y no haberle pagado. Que no recuerda qué cantidad reclamaba y que no recuerda por qué reclamaba 7800 €.
Que el documento-que se afirmaba por las acusaciones de falso-se lo dio la empresa porque iba a alquilar un piso aunque no recuerda la fecha, que se lo pidió a Luis Angel que era su jefe y que Luis Angel se avino a redactar el documento, que luego hizo una fotocopia y se quedó con el original concluyendo por decir, a dicha parte, que le pagaban en efectivo y que no firmaba recibo negándose a contestar-en su derecho estaba-al interrogatorio formulado por la acusación particular.
A la defensa manifestó que vio el gesto físico de firmar el documento y que lo selló, que la persona que hizo los cálculos para determinar la cuantía de la reclamación (en el Juzgado de lo Social) fue el abogado y que se reconoce en las fotos que aparecen en la causa.
El primer testigo, Sandra , declaró que conoce a la acusada socialmente y que ocurrió que su marido dejó que la acusada usara los ordenadores para comunicar con su familia. Que la empresa estaba en Nuevos Ministerios y que el traslado se produjo en 2007. Que ocurrió que recibió una citación para que su marido fuese al Juzgado, que el documento que se encuentra en el f. 19 de la causa, que se le exhibe, no está firmado por su marido y que ignora cuándo se hizo el sello que lo rubrica. A la acusación particular manifestó que no ha firmado el documento-de percepción de determinado sueldo-y que la acusada no ha trabajado para la empresa concluyendo por decir, a la defensa, que reconoce a su marido en el documento nº5- en las fotos que se le exhiben-y que le ha visto a la acusada usar el ordenador.
Y el segundo testigo, Luis Angel , declaró que ahora es el administrador de la entidad y que antes de serlo lo fue su mujer. Que al principio la sede de la sociedad estaba en su domicilio, en la CALLE001 y que luego se trasladaron a Cristóbal Bordiú y, en 2007, a Zurbano. Con exhibición del documento que figura en el f. 19, manifiesta que no es su firma y que el sello lo encargó cuando iba a ir a ese domicilio, que no sabe si ese sello es suyo, que empezó la actividad cuando se fue a la c/ Zurbano y que no hizo ningún alta (en la Seguridad Social ) porque no tenía a ninguna persona trabajando, que no es cierto que la acusada tuviera ninguna relación laboral y que no le consta ninguna demanda por despido, que la demanda es de 2009 y que, en relación con la foto-que se subraya con el epígrafe 'Equipe documentos do Brasil', que se encuentra en el f. 20- que no se ha hecho esa foto y que se trata de tres fotos unidas.
A la defensa manifestó que las fotos se publican en la revista Brazil (Brasil con z), que el tercero de la foto es hermano de la acusada, que se interpuso la querella porque pensó que podría ser una cuestión penal y que la acusada iría, de forma alternativa, una vez por semana, en la calle Cristóbal Bordiú y que conoció a la acusada en un restaurante de la c/ Vinateros.
Se asumió, por último, por la defensa, el resultado de la prueba pericial de documentoscopia que figura en la causa motivo por el cual se prescindió de la práctica de la prueba pericial correspondiente-consistente en la declaración, como peritos, de los funcionarios con carné profesional NUM004 y NUM005 -admitiendo, pues, sus conclusiones como pericia documentada.
Pues bien, expuesto el rendimiento de la prueba como se acaba de poner de manifiesto, este Tribunal no tiene la certeza de que los hechos hubieran de generar la responsabilidad criminal que se solicita.
Responsabilidad criminal que se pide por un delito de estafa procesal y otro delito de presentación en juicio de documentos falsos.
Por lo que se refiere al delito de estafa procesal-calificación principal sostenida por las acusaciones-ha de decirse lo siguiente.
Como cuestión previa-que se menciona al hilo de lo que se está diciendo-el Ministerio Fiscal enmendó el escrito de acusación en sentido de que los hechos habrían de constituir, manteniendo la calificación de estafa procesal, el delito prevenido en el art. 250.1 7º del Código Penal en su redacción actual y no en la redacción correspondiente que constaba en el escrito de acusación- que mencionaba el art. 250.1 2º del mencionado texto legal-.
Cuestión, la que se está comentando, que no es baladí.
El art. 250.1 7º del Código Penal actualmente vigente, cuya redacción procede de la reforma operada por la L. O. 5/2010, dice '...el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando...' '... Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero...'
Sin embargo, el art. 250.1 2º en la redacción anterior-que es la que se empleó en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, porque la acusación particular calificó el hecho como constitutivos del tipo del art. 250 7 del Código Penal -no tenía exactamente la misma redacción porque decía '...el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando...' '...Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal...'
Existe una sutil diferencia entre la redacción de uno y otro precepto ocurriendo que la dicción del nuevo precepto habría de resultar de mayor especificidad, de mayor concrección, porque habría de describir la acción típica de una manera más exacta-a través de la mención a un concepto , más concreto , nuevo, inexistente con anterioridad como habría de serlo el de la manipulación de pruebas-.
Supuesto que el precepto especial se hubiese de aplicar con preferencia al general-principio de interpretación que viene recogido en el art. 8 1º del Código Penal -o supuesto que la acción específica, que ahora se contempla, no se contemplaba, de la misma forma-o, por lo menos, con dicha concreción-en el precepto antiguo, habría de suceder que la acción que habría de ser objeto del presente procedimiento, por haberse venido a describir con posterioridad de una manera más exacta, no habría de integrar el tipo en el momento de cometerse los hechos-recuérdese, en abril de 2009-sin quebranto del principio de legalidad o del principio de irretroactividad de la ley penal más favorable-cfr. arts. 25 de la Constitución en relación con el art. 2.1 del Código Penal y 9.3 de la Constitución en relación con el art. 2.2 del Código Penal -.
En tal sentido, no habría de proceder la condena por el delito de estafa procesal por el que se mantiene acusación- que tampoco habría de proceder, ex abundantiam, por lo que después se va a decir-.
Y, en relación con el delito de falsedad documental, en la modalidad prevista en el art. 393 del Código Penal , calificación alternativa introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ha de decirse lo siguiente.
El precepto establece '...El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores ...' Habrían de ser, pues, sus elementos la presentación en juicio o el uso del documento falso a sabiendas de su falsedad.
Tal cuestión lleva a plantear si el documento es falso o no.
No cabe la menor duda de que habría de haber determinados motivos que habían de determinar una sombra de sospecha sobre la autenticidad del documento-que fueron los que tuvo en cuenta la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el auto de 17 de enero de 2013 para revocar, por vez segunda, el sobreseimiento provisional acordado-como lo habrían de ser la falta de concordancia de la firma con la correspondiente a la rúbrica de la persona que habría de asumir la gestión de la entidad en el momento cronológico en el que se supone confeccionado el documento-el primer testigo-o la contradicción evidente que habría de existir entre la fecha del propio documento y el sello, que no pudo haberse confeccionado con anterioridad al contrato de arrendamiento por el que la entidad empezó a llevar a cabo sus actividades en Zurbano 71, que no podría ser anterior al 15 de junio de 2007-en los términos que figuran en el contrato de arrendamiento que se encuentra en el folio 36-.
Sin embargo, este Tribunal, después de profunda reflexión, tiene la duda razonable acerca del modo y manera en que se confeccionó el documento, esto es, la persona que lo creó y las circunstancias que rodearon su conformación.
Por un lado, el documento habría de llamar la atención por la manera de plasmar lo que pretende expresar porque, teniendo una cierta naturaleza de certificado de salario, es lo cierto que lo que indica es un concepto extraño al mismo como lo habría de ser la mención a una '... renta... ' (sic) mensual.
Por otro lado, cierto que la prueba testifical habría de haber puesto de manifiesto el extremo de no ser la acusada trabajadora de la mercantil pero habría de resultar contradictorio tal extremo con el hecho de que se le permitiese, de una manera más o menos gratuita, el uso de los ordenadores de la empresa-como se admite, cuando menos, por el segundo testigo-de no realizar en la mercantil querellante algún tipo de actividad con más motivo cuando no se habría de haber alegado un conocimiento, una relación estrecha, que hubiera podido justificar dicha utilización. No parece cohonestarse bien la autorización para el uso de determinados elementos de la empresa con el conocimiento superficial, en rigor, social que se afirma tener con la acusada, a la que se le conoció por encontrarse trabajando en determinado restaurante.
Desde otro punto de vista, cierto que la firma que figura en el documento no habría de corresponderse con la de ninguno de los testigos pero no es menos cierto que tampoco habría de haber ningún motivo-así se expresaron las pruebas periciales de documentoscopia en su momento practicadas-para poderla atribuir a la acusada.
Por último , supuesto un tanto de control del papel y de los sellos de la empresa por parte de los gestores de la entidad Sou do Mundo Comercio Internacional SL, habría de carecer de fundamento el hecho de que la acusada pudiera haber confeccionado el documento cuando la vinculación que habría de tener con la empresa habría de ser menor, anecdótica, para permitírsele nada más que el uso del ordenador con la finalidad de comunicar con su familia-con lo que habría de decaer la posibilidad de que hubiera sido Florian la que, por sí misma, lo hubiera confeccionado-.
En tales condiciones, este Tribunal tiene la duda razonable sobre el carácter genuino del documento mismo-recuérdese que la definición del Diccionario de la Real Academia de la lengua define genuino como puro, propio, natural, legítimo-duda que habría de afectar a uno de los elementos del tipo-la conciencia de falsedad del documento-y, por tanto, al tipo mismo.
La apreciación del mencionado principio lleva, necesariamente, a la absolución de la acusada.
Por otro lado, tal duda habría de llevar consigo , y ello con independencia de la que ya se ha expuesto con anterioridad pero, como se ha dicho, a mayor abundamiento, a la absolución del delito del estafa procesal imputado.
En resumen y dicho con otras palabras: existe la duda razonable que el documento al que se refiere la causa de que es objeto del proceso sea falso.
Tal planteamiento lleva consigo la duda acerca del delito de falsedad del imputado y la duda acerca del delito de estafa procesal imputado.
Por los mismos procede, pues, la absolución de Florian .
Y una última cuestión.
Examinada la causa, sucede que, en el trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal-que, como ya se dicho, en cuestiones previas corrigió la calificación indicando que habría de tratarse de un tipo de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal -introdujo la calificación alternativa y subsidiaria que habría de entender el hecho como constitutivo del delito de presentación en juicio de documento falso, del art. 393 del Código Penal , que se acaba de examinar.
La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
En la medida en que eso fue así-que lo fue-la acusación particular no elevó a definitiva la calificación provisional en su momento formulada, que pasaba por el hecho de calificar los hechos justiciables como constitutivos de un delito de falsedad en documento-se supone que- mercantil cometido por particular-aunque se hiciera referencia a la mención de falsedad de
documento privado, cosa que no podría ser por la alusión al art. 392 en relación con el art. 390 .1 3º del Código Penal - además del delito de presentación en juicio de documento falso, que se acaba de examinar, por lo que no habría de proceder el examen de dicha calificación-que se supone que no es, por lo expuesto, objeto del proceso-.
En las condiciones expuestas, es procedente la absolución de Florian .
Segundo. Visto el contenido absolutorio la presente resolución, no es procedente hacer mención a la participación criminal, a la presencia o ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o la existencia de determinada responsabilidad civil-que, por otro lado, no se pide por ninguna de las acusaciones-que habría de depender de una responsabilidad criminal inexistente.
Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim , han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos a ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Florian , de los delitos de estafa procesal y de presentaciones en juicio de documentos falsos por los que venia siendo acusada así como del resto de pretensiones deducidas en su contra declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíqueseesta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
