Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 131/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100335

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1986

Núm. Roj: SAP MU 1986/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00365/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2014 0010720
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000131 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Borja , Gracia
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA
MORTENSEN
Abogado/a: D/Dª ANGEL SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES SANCHEZ GUILLEN
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva Magistrados
SENTENCIA Nº 365/2014
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 13/2014 , por falta
de maltrato contra Borja , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por
el Letrado D. Ángel Sánchez García, y contra Gracia , representada por el Procurador D. Diego García
Mortensen y defendida por la Letrado Dª María Dolores Sánchez Guillén, ambos como apelantes.
Es apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 131/2014 (el 29 de mayo de 2014), señalándose el día 19 de septiembre de 2014 para su
deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 30/12/2013 los acusados Borja , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1987 con NIE NUM001 y sin antecedentes penales y su compañera sentimental Gracia mayor de edad con NIE NUM002 y sin antecedentes penales iniciaron una discusión cuando se encontraban en la calle Enrique Villar de Murcia, que se fue tornando violenta. En un momento determinado él la cogió a ella del cuello, tirándola al suelo.

Una vez que Gracia se levantó del suelo le propinó a Borja un bofetón en la cara.

Como consecuencia de la pelea descrita Borja , sufrió lesión consistente en erosiones en ambas muñecas y en región cervical que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 3 días, no impeditivos.

Por su parte Gracia sufrió lesión consistente en dolor en tercer dedo de mano derecha con rotura de uña que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 1 día, no impeditivo.

Gracia y Borja , que fueron juzgados en ausencia, durante la instrucción de la causa se acogieron a no declarar contra el contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a no declarar contra sí mismos, previsto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Borja y a Gracia , como autores cada uno de ellos de una falta de malos tratos, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n, en total 90 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las dos cuartas partes de las costas que se hayan causado por mitad, pero referidas a juicio de faltas, absolviéndoles del delito de maltrato por violencia de género y familiar respectivamente, por el que venían acusados declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas causadas.

Hágase abono a ambos penados del tiempo que hubieren estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto el día 31-12-2013.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Borja , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, ante la falta de correlación de las heridas que se dicen sufridas y la agresión relatada por el testigo, refiriendo al efecto aquellos extremos que considera procedentes derivados de la causa.

Alega subsidiariamente la desproporción de la pena impuesta, dada la escasa entidad de los hechos, por lo que interesa la imposición de la pena de multa en su extensión mínima.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, o, subsidiariamente se reduzca la pena impuesta.



CUARTO: Contra la anterior sentencia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Gracia , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, ante la falta de correlación de las heridas que se dicen sufridas y la agresión relatada por el testigo, refiriendo al efecto aquellos extremos que considera procedentes derivados de la causa.

Refiere vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo , insistiendo en extremos relativos a la prueba practicada, que considera insuficiente y endeble.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida.



QUINTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de abril de 2014, impugna los dos recursos de apelación interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, dado que se trataría de un acometimiento mutuo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La partes apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando los recurrentes la falta de correlación de las heridas que se dicen sufridas y la agresión relatada por el testigo, refiriendo al efecto aquellos extremos que considera procedentes derivados de la causa.

Refiere la Defensa de la acusada vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo , insistiendo en extremos relativos a la prueba practicada, que considera insuficiente y endeble.

Alega subsidiariamente la Defensa del acusado la desproporción de la pena impuesta, dada la escasa entidad de los hechos, por lo que interesa la imposición de la pena de multa en su extensión mínima.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad (apreciación personal y propia) de quien la emite, que en este supuesto lo ha sido sólo uno de los testigos, el menor que ha acudido a la vista oral, por cuando el otro testigo inicialmente propuesto no ha comparecido (siendo renunciado, lo que le excluye de valor en orden a lo que puede haber expresado en sede policial o judicial, dado que ni siquiera se ha interesado su lectura en la vista oral), y los dos acusados (quienes tampoco han comparecido) no prestaron declaración alguna.

Por lo tanto, la Juzgadora ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio vertido combinándolo con los partes médicos de asistencia emitidos de ambos acusados, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia, que procede recordar, aunque refiere en el relato fáctico unos resultados lesivos, sanciona en virtud del artículo 617.2 del Código Penal , por maltrato, no por falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.

Es evidente la exigencia de valoración de las únicas manifestaciones válidas y eficaces desde el punto de vista penal, en este caso el testigo que ha acudido a la vista oral para aportar el conocimiento que de los hechos enjuiciados tiene, sin otra connotación o interés que el haber estado presente en el momento de comisión del comportamiento/hecho enjuiciado, a fin que ese testimonio alcance valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Manifestación personal que va acompañada de otros elementos complementarios y objetivos de ponderación, los partes de asistencia médica e información relacionada.

En este caso el testimonio del menor, quien carece de todo interés en la causa, habida cuenta que no conocía a los dos acusados, pareja de ciudadanos británicos que se encontraban transitoriamente en Murcia hospedados en un hotel, aparece desprovisto de toda voluntad de perjudicar a los acusados, siendo casual que fuera testigo presencial de lo sucedido. Y lo que vio el testigo no fue una agresión especialmente agresiva y violenta, ni un estrangulamiento, sino la discusión de dos personas afectadas por el alcohol (y así lo señaló con suma claridad el testigo), que deriva en un ejercicio de violencia, inicialmente del hombre hacia la mujer (cogiéndola del cuello, no tratando de estrangularla, lo que determina que por ello y por el estado en que se encontraban ésta cayera al suelo), y posteriormente de la mujer hacia el varón (al levantarse ella, le propina a éste un bofetón, lo que se ve reforzado por el daño ocasionado en el dedo de la mano y por la rotura de la uña -con la que obviamente había propinado el golpe-).

Ese testimonio del menor se ha mantenido en esencia igual y permanente desde la sede policial, hasta la vista oral, obviamente con el matiz más preciso y detallado de lo que se vierte verbalmente y así queda reproducido en la grabación (vista oral), y que cuando se traslada por escrito en sede policial y judicial suele implicar una restricción de detalles. En todo caso, es precisamente la grabación audio-visual de la vista oral la que permite apreciar y constatar que la valoración efectuada por la Juzgadora es rigurosa, correcta y se ajusta a lo dicho por el testigo con relación a lo por él manifestado previamente en la fase de instrucción, sin matizaciones o alteraciones que hagan dudar de su veracidad, o pongan en entredicho su credibilidad.

En el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia la Juzgadora razona adecuadamente su valoración probatoria y el por qué otorga valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio del menor.

Es por ello que las censuras vertidas por los dos recurrentes no pueden ser admitidas, en primer lugar porque alteran el sentido de lo que constituye el medio probatorio que debe ser ponderado, que en lo que se refiere a la prueba personal es la vertida en la vista oral (al margen de su análisis con lo previamente expuesto por el mismo manifestante en la fase previa de investigación o de instrucción judicial), pero en ningún caso la documentada en la fase policial y judicial instructoria no ratificada en la vista oral o no introducida en el juicio oral con arreglo a ley. Y, en segundo lugar, porque desprecian el valor del testimonio del menor cuando el mismo, tal y como consta grabado, destila precisión, imparcialidad, objetividad y rigor, además de sinceridad y espontaneidad, y sin haber transcurrido muchos días entre el hecho y el enjuiciamiento.

No puede obviarse, por otra parte, que es el Juzgador de instancia el que cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, lo que en ningún caso acontece en este supuesto).

En este caso la Sala, analizando la prueba personal practicada en la vista oral, tal y como se ha reseñado, aprecia el acierto y rigor de análisis de la Juzgadora de instancia, lo que lleva a considerar que sí ha existido prueba válida, eficaz y persuasiva en la que fundar el pronunciamiento condenatorio de ambos acusados, sin que haya surgido duda racional alguna a la Juzgadora de instancia, así como tampoco a esta Sala en su actuación revisora.

Todo lo cual lleva a desestimar los recursos de apelación interpuestos en estas cuestiones.



TERCERO: Resta por resolver la alegación subsidiaria de la Defensa del acusado relativa a la desproporción de la pena impuesta, dada la escasa entidad de los hechos, por lo que interesa la imposición de la pena de multa en su extensión mínima.

En este caso procede recordar que aunque el artículo 638 del Código Penal concede un relevante ámbito de discrecionalidad judicial en materia de imposición de penas, lo refiere y vincula a la ponderación de las circunstancias del caso y del culpable, y en este supuesto la falta por la que ha sido condenada la pareja británica (ambos) lo es de maltrato ( artículo 617.2 del Código Penal ), no de lesiones ( artículo 617.1 del Código Penal ); la violencia ejercida ha sido mutua, pero enmarcada en una escasa entidad de la misma, así como en un cierto estado de afectación alcohólica (lo refirió claramente el testigo en la vista oral); y precisamente el testimonio de ese testigo lo que indicó es que aunque él vio momentos de violencia mutua (los recogidos en el relato fáctico), también apreció que la pareja siguió caminando junta, y que en algunos momentos el varón se enardecía (achacándolo el testigo a su afectación alcohólica), interviniendo la mujer para calmarle.

Ese clima de desarrollo de los acontecimientos no permite atisbar razón y fundamento válido y suficiente para imponer la pena en su extensión máxima, dado que tampoco la Juzgadora ha explicitado motivo alguno para ello, por lo que en atención a la falta de motivación de la pena impuesta (exigible en un ámbito de discrecionalidad cuando se impone en su grado máximo), procede estimar el recurso de apelación interpuesto en este punto, con reducción de la pena a la extensión mínima de 10 días.

En aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y existiendo idéntica situación en la otra acusada, procede extender el efecto favorable a ambos acusados.



CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Borja y Gracia contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 13/2014 -Rollo Nº 131/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el extremo de la extensión de las multas impuestas, que se fija en 10 días/multa , con idéntico importe de la cuota/día al establecido en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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