Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7169/2008 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100254
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2849
Núm. Roj: SAP SE 2849/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 7169/08 1C
Juzgado Instr. 2 Sevilla
Proa. 147/07
SENTENCIA NUMERO 365/14
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de julio de dos mil catorce
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Dª PILAR LLORENTE VARA
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen ha
visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 147/07 instruidos por el Juzgado de
Instrucción nº DOS de Sevilla por delito contra la salud pública, en el que viene como acusado Pedro Enrique
, con D.N.I. num. NUM000 , hijo de Arcadio y de Bernarda , nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.971,
vecino de la misma localidad, con instrucción, con antecedentes penales no computables en esta causa a
efectos de reincidencia, en libertad provisional por ésta causa de la que ha estado privado del 14/01/11 al
28/03/14, quien ha estado representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Bernal Gutiérrez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ
ROMERO.
Antecedentes
Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 7 de julio de 2014, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada y documental reproducida.Segundo .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º inciso 1 º y párrafo segundo del Código Penal , del que considera autor al acusado Pedro Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y costas.
T ercero .- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado.
Cuarto .- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Primero .- Sobre lasdiecinueve horas y quince minutos del día 13 de febrero de 2007, Pedro Enrique , mayor de edad con antecedentes no computables en esta causa, fue observado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encontraba en la calle Escultor Sebastián Santos de esta ciudad, junto con quien fue identificado como Estanislao , y tras entregarle éste un billete de 10 euros, el acusado le intentaba dar un envoltorio que contenía 48 miligramos de una sustancia que contenía heroína, con una pureza del 34,2 %, valorada en 8 euros.
Al acusado se le intervino dicha sustancia cuando aún la llevaba en la mano, así como 97,7 euros en distintos billetes y moneda fraccionaria.
Fundamentos
Primero .- Los hechos declarados probados en el relato fáctico de ésta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, párrafos primero y segundo del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, al estimarse acreditada la posesión y venta de heroína, sustancias incluidas en las Listas I y IV del Convenio Único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a la heroína como gravemente dañosa a la salud y así han sido considerada en reiterada y conocida jurisprudencia, por ser de perniciosos efectos sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que produce.El citado delito, con el que se pretende impedir la expansión ilegal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ante el peligro que ello supone para la colectividad, constituye una figura en la que la infracción típica se concreta en la concurrencia de un elemento finalista, que ha de encuadrarse en alguno de los tres verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer o facilitar el ilícito consumo, y los actos de esta naturaleza, aunque sean de pequeñas cantidades como en el caso de autos que no le priva de su toxicidad, con destino a terceras personas, están comprendidos en el citado precepto legal como integradores de tráfico ilícito; siendo, por tanto, la acción enjuiciada claramente subsumible en uno de los supuestos de favorecimiento del consumo de drogas tóxicas descrito en el citado precepto punitivo.
Segundo .- Se estima que la conducta del acusado es integradora del delito antes definido, en atención a las claras y contundentes declaraciones del funcionario interviniente, que en el acto de juicio oral ratificó lo informado en el atestado inicial, afirmando que sorprendieron al acusado vendiendo a un tercero una papelina a cambio de un billete de diez euros. Papelina que fue intervenida seguidamente al comprador, cuando aún la tenía en la mano, y una vez analizada se acreditó que contenía heroína, así como dinero cuta tenencia constituye un indicio más de su actividad ilícita, dada la forma como estaba repartido (billetes de 10, 20 euros, y monedas), máxime cuando su procedencia no ha sido justificado por el acusado, quien, en un principio dijo que era un resto del subsidio de desempleo que había cobrado unos días antes, y en el juicio dijo que procedía de su actuación tocando la guitarra en la vía pública.
En consecuencia, al no haberse puesto de manifiesto por la defensa ni por el acusado ningún motivo que nos haga dudar del testimonio del testigo, y teniendo en cuanta, como reconoce reiterada jurisprudencia de la que es ejemplo la STS 6-3-96 , que ' las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la L.E.Cr ., al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia', estimamos acreditada la participación en concepto de autor del acusado en la venta de droga que le es atribuida, integrando su acción el tipo penal antes indicado, por lo que es merecedor del reproche penal establecido en el mismo.
Tercero - En la ejecución del delito examinado no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, sin que conste acreditado que tuviera perturbadas sus facultades intelectiva y volitivas por el consumo de sustancia estupefacientes pues ninguna prueba se ha practicado respecto a esta cuestión.
En cuanto a la pena a imponer, se establece en el mínimo legal, a la vista del escaso peso y valor de la droga vendida e intervenida.
La multa se establece, igualmente, en su cuantía mínima dada la ausencia de datos sobre la situación económica del acusado.
Quinto .- Conforme a los arts 123 del Código Penal y 239 de la L.E.Cr ., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 euros, con arresto sustitutorio de 1 día para caso de impago y pago de las costas.Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

