Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 221/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 365/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0007089
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000221/2014 -B
Procedimiento Abreviado - 000005/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VALENCIA-2 PAB 100/13
SENTENCIA Nº 000365/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17/04/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con
el número 000005/2014, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Herminio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Herminio , representado por el Procurador/
a de los Tribunales D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª VICENTE MAZ
NOGUERA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL - Moises -; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.
D/.Dª FERNANDO DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que el acusado Herminio , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /73, con antecedentes penales, así entre otras ejecutoriamente condenado por sentencia de 23/10/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Valencia en las DU 120/12 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, suspendiendo por resolución de esa fecha la ejecución de esta pena durante un periodo de dos años, y afecto de un trastorno bipolar con repercusiones en la esfera cognitiva, conductual y volitiva que le disminuía considerablemente sus frenos inhibitorios, en virtud de auto de fecha 10/09/12 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia en las Diligencias Urgentes 192/12 (ahora Procedimiento Abreviado 16/13 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 2 de Valencia), se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con su esposa Amanda , durante la sustanciación de dicho procedimiento, siendo el acusado notificado y requerido de cumplimiento el mismo día 10 de septiembre de 2012.
A pesar de ello, el día 1 de febrero de 2013, estando vigente la citada medida cautelar, el acusado remitió a Amanda , desde su teléfono móvil n° 654-124-228, un mensaje de texto que decía ' buscate un hombre ke te kiera y ke te tenga yenita ta nevera', 'eres mas guapa ke la dama de elche buscate otro'' ke te lo ingrese tu madre '.
El 19 de abril de 2013, vigente la medida, el acusado se personó en el domicilio de Amanda , sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM001 - NUM002 de Valencia, donde pernocto y mantuvo relaciones sexuales consentidas con la citada.
La mañana del día 10 de mayo de 2013, vigente la medida el acusado volvió a acudir al domicilio de Amanda , donde pernocto, si bien ésta, sobre las 4:45 horas del día 11 de mayo de 2013, avisó a la policía que detuvo al acusado dentro de la vivienda.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar anteriormente definido, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del CP , y la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la adopción de la medida de seguridad de libertad vigilada durante un año con la obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado con arreglo a su patología mental, todo ello con las costas procesales.
Remítase testimonio de esta sentencia, una vez que sea firme, al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia para su unión a la ejecutoria n.º 1917/12 a los efectos que procedan en orden a una eventual revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de 4 meses de prisión impuesta en la sentencia de 23/10/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 21 de Valencia (DU 120/12).'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Herminio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada consignados en el párrafo primero , no se aceptan los consignados en los párrafos segundo y tercero , con respecto a los consignados en el párrafo cuarto se admiten con la única modificación de que donde pone ' el acusado volvió a acudir ' , deberá declararse como probado 'el acusado acudió '.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en primer lugar en la nulidad de las declaraciones prestadas por la denunciante-testigo Amanda , al no ser advertida de lo dispuesto en el art.
416 de la LECRIM . , en segundo lugar se alega error en la valoración de la situación psíquica del acusado en relación con el art. 20.1 del CP . ,solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva al acusado .
SEGUNDO .- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En este sentido debe de analizarse la prueba practicada en el plenario, atendiendo fundamentalmente al primero de los motivos alegados en el recurso de apelación , es decir la petición de nulidad de la declaración de Amanda , ya que no consta que se le comunicó su derecho a no declarar contra su ex marido en virtud de lo dispuesto en el art. 416 del CP . En este sentido cabe afirmar que efectivamente no se cumplió en el acto del juicio oral con lo dispuesto en el art. 416, por lo que la declaración de la testigo no puede ser tenida en cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria , no obstante el hecho de que el condenado se encontrara el día 11 de Mayo de 2013 en el domicilio de la Sra Gil , es un hecho incuestionable en base a la propia declaración del agente de la autoridad nº NUM003 , que explicó que se personó en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Valencia , encontrando a la mujer en la vía pública y al condenado en el interior del domicilio, por otra parte la vigencia de la orden de alejamiento ha quedado acreditado mediante la prueba documental obrante en autos.
TERCERO.- Con respecto al segundo de los motivos , hay que poner de manifiesto la prueba pericial del médico-forense practicada en el plenario , en la que quedó perfectamente aclarado que el condenado no esta impedido para comprender las consecuencias de su conducta, quedando atenuadas sus facultades o frenos de inhibición , por lo que no puede hablarse de una total exención de la responsabilidad , ya que el condenado reconoce que era consciente de que existía una prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra Amanda , aceptándose la fundamentación efectuada por el Juzgador y consignada en la sentencia en cuanto la aplicación de la eximente incompleta y no la completa , sin que el apelante haya podido desvirtuar lo informado por el médico-forense que de forma clara afirma la existencia de una atenuación y no una exención.
CUARTO.- En consecuencia procederá considerar que el delito por el que se condena al acusado es el de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , pero no con carácter continuado , por considerar que únicamente ha quedado probado los hechos ocurridos el día 10 de Mayo , cuando fue encontrado el condenado en el domicilio de la Sra Amanda , por parte de los agentes del CNP, por lo que al aplicarse la eximente incompleta y bajarle la pena en dos grados ,y concurriendo la agravante de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el art. 66-1-3 del CP .,se le impondrá la pena resultante de setenta días de prisión , así como la medida de seguridad en seis meses, por lo que deberá de estimarse parcialmente el recurso interpuesto
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Herminio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª TERESA ZARZOSA SANCHO, contra la SENTENCIA Nº 177/14 DE 17/04/14 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000005/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,debiendo de condenar a Herminio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental del art 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP . Y la agravante de reincidencia del art 22.8 del Cp , a la pena de setenta días de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y la adopción de la medida de seguridad de libertad vigilada durante seis meses con la obligación de someterse a tratamiento médico externo adecuado con arreglo a su patología mental , declarando las costas de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

