Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 836/2015 de 02 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 365/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00365/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2015 0026764
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000836 /2015
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 365/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 836/15
JUICIO ORAL: 282/2015
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dos de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ATENTADO A LA AUTORIDAD, contra Luis Carlos , se dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que con fecha 4 de agosto de 2014, se acordó en el seno del procedimiento Diligencias Urgentes 79/2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia, la prisión provisional del acusado, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por los presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas graves, siendo dictada dicha resolución por DOÑA Zaira , Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 , quien se encontraba en funciones de sustitución en el Juzgado número 4. El acusado, en respuesta a dicha decisión judicial, con fecha 10 de diciembre de 2014, en el curso de la exploración a que fue sometido en ese mismo procedimiento por la Sra. Médico Forense con NIP NUM000 en dependencias del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, refirió a ésta su intención de 'matar a alguien, al Juez si pudiera, cuando salga de prisión', expresión ésta con la que se refería a DOÑA Zaira a la que identificó plenamente ante dicho facultativo. Posteriormente, con fecha 29 de enero de 2015, al prestar el acusado declaración en calidad de imputado en el seno de las Diligencias Previas 146/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia, declaración prestada por exhorto ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres, manifestó literalmente 'que solo quiere decir que está aquí por un Juez corrupto del Juzgado número 2 de Plasencia para darle un escarmiento'. El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de marzo de 2015'. FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la autoridad, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Al amparo del art. 57 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Zaira , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA por cualquier medio, ambas durante el plazo de CINCO AÑOS. Se imponen las costas causadas al acusado, incluidas las de la acusación particular. Una vez firme la sentencia, téngase en cuenta el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad cautelarmente en la liquidación de condena, así como el resto de medidas cautelares adoptadas respecto del mismo.' Posteriormente, y a solicitud de la acusación particular, el Juzgado de lo Penal dictó Auto en fecha 23 de junio de 2015 por el que se aclaró la anterior Sentencia en los siguientes términos: 'Corregir el error contenido en el fundamento tercero de la resolución dictada en el sentido de que cuando dice pena en su 'mitad superior' quiere decir mitad inferior'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 1 de septiembre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha 11 de junio de 2015 , que le ha condenado como responsable de un delito de ATENTADO A LA AUTORIDAD, el apelante Luis Carlos interpone contra aquélla RECURSO DE APELACIÓN que fundamenta esencialmente en el 'error en la apreciación de la prueba' , al considerar que en ningún momento, el acusado 'se ha dirigido directa y personalmente a la presunta víctima', sino que ésta resulta ser un 'testigo de referencia'por cuanto el asunto se ha originado en virtud de deducción de testimonio. Aparte lo anterior, el acusado 'en todo momento ha negado que dijera nada contra ningún juez, ni contra la presunta víctima ni ningún otro', insistiendo en que 'todo es mentira'y que en todo caso lo único sucedido es que 'no amenazaba a persona en concreto, se quejaba de la Justicia y los jueces', insistiendo en la actuación 'inquisitiva'de la Médico Forense. Por otra parte se llama la atención acerca del trastorno que tiene diagnosticado el acusado y sobre el que el Juzgador a quono se habría pronunciado, interesando que 'ha de considerarse como una atenuante muy cualificada'. Finalmente, alude a que las presuntas manifestaciones que se enjuician 'no son creíbles ni susceptibles de causar grave intimidación', y que no se ha desplegado ninguna conducta encaminada a la realización de actos de contenido amenazante. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Examinando pues lo actuado en orden a las alegaciones articuladas por el recurrente, y atendiendo a la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, centrando en primer término la controversia en cuanto a los hechosen sí, consideramos que la mentada valoración es consecuente con el resultado de los medios de prueba que se han verificado en el acto del plenario y que sirven para sustentar el relato fáctico que finalmente se ha declarado como probado en la Sentencia. Cierto es que las discutidas expresiones que se han imputado al Sr. Luis Carlos no habrían sido proferidas directa y personalmente ante la Magistrada que se ha personado como acusación particular, pero también es indudable que lo han sido ante terceras personas inmediatamente vinculadas con el desarrollo de las actuaciones judiciales que se estaban desarrollando frente a aquél, Diligencias Urgentes 79/2014, y en el seno de las cuales en fecha 4 de agosto de 2014 el Juzgado de Instrucción número NUM002 de DIRECCION000 , en el que actuaba por sustitución la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Zaira había dictado Auto por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del Sr. Luis Carlos como presunto responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas graves. En ese procedimiento los hechos tenían como sujeto pasivo a la madre del propio imputado, hasta cuyo domicilio se había desplazado, pese a la existencia de una prohibición de aproximación, llegando a proferir presuntamente 'amenazas de muerte'contra ella. La protección de los bienes jurídicos personales de la víctima fue tenida en cuenta por consiguiente para la adopción en aquel momento de la mentada medida cautelar de privación provisional de la libertad y así fue acordado. Precisamente a la vista de los informes que habían sido remitidos al Juzgado Instructor acerca de los ingresos en Psiquiatría del Sr. Luis Carlos , se acordó que éste fuera examinado por el Médico Forense y que se emitiera dictamen 'sobre la patología que padece y su incidencia en la capacidad volitiva e intelectiva del mismo'(véase diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2014). La evaluación médico forense sobre la situación mental del Sr. Luis Carlos se realiza mediante informe de 12 de diciembre de 2014, a cargo de la Perito con NIP NUM000 , y será entonces cuando dicha doctora recoge las manifestaciones que le fueron vertidas por el explorado: 'alteración ligera del curso y contenido del pensamiento con cierta aceleración verborreica y sobrevaloración de ideas, fundamentalmente de perjuicio, centradas en una Jueza (a la que identifica plenamente), y en la familia. Reitera la idea de que se le está aplicando lo que él llama la Ley absurda, que es que le meten en la cárcel para que el Juez se quede más a gusto. Verbaliza ideas amenazantes de matar a alguien, 'al Juez si pudiera', cuando salga de prisión'. El contenido de tales manifestaciones ha sido ratificado posteriormente por la Doctora Forense, tanto a nivel de Instrucción como luego en el Juicio Oral, y así es valorado y recogido por el Juzgador, que insiste en destacar aquellos aspectos de sus declaraciones que hacían hincapié en la seriedad de lo manifestado por el imputado y el sentido que debía otorgársele a sus palabras, referido esencialmente a la idea de entenderse víctima de un 'complot en su contra', en el que situaba a la Juzgadora como elemento en que personificaba la responsabilidad por el perjuicio sufrido, en este caso, su entrada en prisión, medida que como se ha dicho había sido decretada precisamente por la Magistrada Sra. Zaira , siendo esa Jueza, -la que le había metido en prisión-, la que aparecía como plenamente identificada por el imputado y blanco de sus expresiones, de contenido objetivamente amenazante: 'quería matar a alguien, al Juez si pudiera, cuando salga de prisión', y que netamente exceden de los propósitos de crítica a la Justicia y disconformidad con sus decisiones que se esgrimen en el recurso como justificación de la actitud hostil del Sr. Luis Carlos . El Juzgador ha entendido desde un primer momento creíble el relato de la Médico Forense, frente a las alegaciones auto exculpatorias del acusado, que insiste en que 'todo es mentira'. No encontramos motivos que pudieran inducir a un funcionario público que ninguna relación tiene con el afectado y cuya imparcialidad se presume, para inventar que se habrían proferido tales manifestaciones y posteriormente, ratificar lo recogido en su informe, reiterando que no fueron solo opiniones o quejas sino también palabras que tenían una destinataria concreta e indubitadamente identificada así como la motivación que vendría derivada de la decisión adoptada de privarle de la libertad. Hay que pensar además que la entrevista que realiza la Médico Forense lo es para, luego de recabar los antecedentes de asistencias en salud mental y tratamientos dispensados al imputado, emitir informe a los fines de facilitar al Juzgado los datos necesarios en orden a calibrar el grado de imputabilidad del mismo, y por tanto, suministrar las bases que pudieran permitir en su caso, la aplicación de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sin que nos encontremos ante una actuación necesariamente inquisitiva o que persiga fines más allá de lo interesado por el Instructor. Es en ese marco, en el curso de las preguntas que se habrían formulado por la Perito al imputado, cuando se producen las controvertidas manifestaciones, sin que quepa dudar de la profesionalidad o fiabilidad de lo indicado por aquélla sobre su contenido y espontaneidad. Así lo ha entendido el Juzgador de instancia y la Sala no encuentra razones para apartarse de tales deducciones basadas además en la inmediación, pues pudo escuchar en el juicio a la Doctora que fue testigo directo e inmediato, por lo que sus declaraciones revisten fuerza probatoria plena acerca de lo sucedido. En el juicio oral se ha dispuesto, insistimos, de la declaración de la persona ante quienes inmediatamente se vertieron, y se han entendido creíbles y verosímiles sus manifestaciones, máxime cuando además, esa línea discursiva que rebasa la mera crítica de las actuaciones judiciales protagonizada por el acusado se habría visto reiterada con ocasión de las manifestaciones que vertió posteriormente ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres el 29 de enero de 2015 al serle recibida declaración mediante exhorto y que fueron leídas en el plenario. Lo recalca el Juzgador y efectivamente, la Sala ha de llamar la atención acerca de extremos significativos como la clara identificación de la autoridad en la que personifica su impresión de perjuicio; 'un juez corrupto del número 2 de Plasencia', que quiere 'darle un escarmiento', abundando en ello también con ocasión de la última declaración que presta ante el Juzgado de Instrucción de Plasencia en fecha 23 de febrero de 2015, al precisar que 'es la juez de guardia', y en todo caso con negación de lo consignado en el informe forense: 'todo es mentira'.
Entendemos pues que las pruebas practicadas son concluyentes respecto de la veracidad de las palabras vertidas por el Sr. Luis Carlos y su contenido, respecto del cual ya anticipábamos, coincidiendo con el Juzgador de primer grado, acerca de su carácter objetiva y claramente amenazante, susceptible de perturbar la tranquilidad y el sosiego de la persona a quien van referidas, sin perjuicio de no haber sido pronunciadas directamente ante ella y no existir otros actos inmediatos que incidan en la idea de la amenaza. Hay que recordar que 'intimidar'equivale a causar o infundir miedo, como se indica en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y que el Tribunal Supremo califica como 'el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de una coacción anímica intensa'( Sentencia de 18 de abril de 2001 ). La doctrina mayoritaria es coincidente en la posibilidad de incardinar conductas de esta índole en el ámbito del delito de atentado al considerar que basta la idoneidad de la acción para lograr amedrentar al agraviado, con independencia de que en el caso concreto se consiga o no esa perturbación. Una vez suprimido el antiguo delito de desacato, se puede concluir que todos los supuestos de vis compulsivaquedarán comprendidos en el atentado, siempre que revistan suficiente entidad, y a tal efecto habrá que tener en cuenta para determinar la gravedad de la intimidación, no tanto la perturbación psíquica ocasionada, sino el mal con el que se conmina al funcionario o autoridad, que se valorará en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes, pudiendo considerarse cometido el atentado aun cuando no se logre la coacción anímica deseada, siempre que la intimidación revista idoneidad o aptitud para ello.
Argumenta el recurrente que las manifestaciones del Sr. Luis Carlos no son susceptibles de causar grave intimidación, y que no ha tenido voluntad de concretar o incidir en las amenazas: 'no ha desarrollado un acto de intimidación grave frente a una autoridad'. No lo ha entendido así el Juzgador tras la práctica de las pruebas, y en particular, tras presenciar también la declaración de la afectada, la Magistrada Ilma. Sra. Zaira , todo ello en coherencia con el ya aludido contenido de las expresiones vertidas de las que ésta tuvo inmediatamente conocimiento a través de la Doctora Forense y de su informe. Estamos ante expresiones que contienen una amenaza 'de muerte', cuya gravedad ha de ponerse en relación como decíamos con las circunstancias concurrentes y éstas nos llevan a la consideración de las características y la personalidad del imputado, sus antecedentes y la participación en hechos anteriores en los que habría desplegado violencia frente a bienes jurídicos personales ( de su propia familia, como los que eran objeto de investigación y que motivaron su ingreso en prisión, o los que dieron lugar a su condena por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Plasencia de 19 de febrero de 2014 , que consta en las actuaciones, entre otros delitos, por robo con intimidación, agresión sexual, o tenencia ilícita de arma prohibida). Con claridad indicó la perjudicada en el plenario, y así se recoge en la Sentencia, que tras tener conocimiento de las expresiones vertidas contra ella, esto le supuso una gran inquietud y miedo por el hecho de que pudieran materializarse, y que en una parte muy importante ello se debió también a las mentadas circunstancias del acusado y los hechos delictivos cometidos anteriormente por él. Las posibles dudas que pudieran plantearse y que se hacen valer en el recurso acerca de la intimidación en sí y de su alcance, creemos que quedan despejadas a tenor de lo ya indicado y que también el Juzgador recoge en su Sentencia: gravedad del mal con el que se conmina a la perjudicada, que lo es desde su condición de autoridad y por razón de la función pública que desempeña y las actuaciones realizadas en concreto respecto del sujeto activo, y credibilidad en orden a la personalidad y antecedentes de éste, además de su actitud, que se siente víctima de una maniobra judicial injusta frente a él, en el caso que nos ocupa representada por las decisiones que le llevaron a ser privado de libertad. Entendemos pues que concurren plenamente los presupuestos legalmente exigidos para poder hablar de delito de atentadotal como se ha estimado en la Sentencia y más allá de las reservas y objeciones que se alegan en el recurso. Objetivamente, la situación de intimidación ha existido y su gravedad es indiscutible ( no estamos ante una amenaza cualquiera, sino de muerte)al margen de la materialización de actos concretos posteriores. Ello ha llevado a la víctima a un estado de miedo, hipervigilancia y desasosiego que servirá de base para justificar la posterior apreciación del daño moral que el Juzgador ha cuantificado en la resolución apelada.
Tercero.-También alega el recurrente que el Juzgador a quono ha tenido en cuenta el 'retraso mental leve'que tiene diagnosticado el imputado y que según se ha indicado, en mayor o menor medida tiene relevancia o incide en el caso. El recurrente sostiene que tal trastorno debió valorarse como 'una atenuante muy cualificada'. Ciertamente, en la Sentencia no se aprecia dicha circunstancia como elemento a tener en cuenta para valorar el grado de responsabilidad del imputado, pero en este orden de cosas no podemos apartarnos tampoco de que aun cuando en efecto, el propio informe médico forense recoge en sus conclusiones que el Sr. Luis Carlos presenta síntomas 'que integran una discapacidad intelectual leve y trastorno de déficit de atención del adulto', también se establece que tales extremos 'no disminuyen la voluntad de los actos enjuiciados y consecuentemente, su imputabilidad, sin que exista una alteración global de sus funciones intelectivas y volitivas'. Quiere esto decir que pese a los diagnósticos de hiperactividady discapacidad intelectual leveque le constan al acusado, como se detalla en el dictamen forense, en el supuesto que nos ocupa, han incidido más bien en una 'vida sociocultural empobrecida'de éste, sin que se haya traducido en déficits de funcionamiento o afectación de facultades cognitivas y volitivas. Esto supone en definitiva, que con los datos de que se ha dispuesto en el procedimiento no habrían existido los presupuestos necesarios para la integración de una eximente o atenuante siquiera, por razón de la mentada discapacidad leve que se ha diagnosticado al Sr. Luis Carlos , si bien ello no quiere decir que no hubiera sido valorado por el Juzgador junto al resto de las circunstancias concurrentes, pues como luego quedó aclarado a través del correspondiente Auto, la pena que finalmente se le impone lo será 'en su mitad inferior', conforme a lo dispuesto en el art. 551 del Código Penal y art. 66.1.6 del mismo cuerpo legal .
Cuarto.-Procederá, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado por la defensa del Sr. Luis Carlos y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 282/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
