Sentencia Penal Nº 365/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 365/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 387/2015 de 18 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 365/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100272


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007051

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 387/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 258/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365/2015

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano, y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Elena Querejeta Soto, en nombre y representación de Arturo contra la sentencia dictada con fecha en procedimiento abreviado 258/2013 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 258/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El 3 de mayo de 2012, el acusado Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viajaba en el asiento correspondiente al acompañante del conductor ene l vehículo Ford Focus, matrícula ....YYY , conducido por Tomasa , cuando fueron interceptados por una patrulla del CNP formada por los agentes con carnet nº NUM000 y nº NUM001 , quienes se hallaban debidamente uniformados y utilizaban un vehículo oficial dotado de los distintivos reglamentarios. A causa de la velocidad a la que circulaba el vehículo, los agentes intervinientes requirieron al acusado a fin de que mostrase su documentación, negándose reiteradamente a facilitarla en actitud poco respetuosa dirigiéndose a los agentes con frases tales como: 'Gilipollas, no os voy a dar nada por mis cojones', 'No me sale de la polla daros mis datos. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'CONDENO A Arturo como autor responsable de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Elena Querejeta Soto en nombre y representación procesal de don Arturo .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Móstoles de fecha 12 de enero de 2015 que condenaba a Arturo como autor responsable de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la representación procesal del acusado.

Se fundamente el recurso de apelación en el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de la presunción de inocencia. Y en el error en la aplicación del artículo 556 del Código Penal por falta de aplicación del artículo 634 e inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución del recurrente y subsidiariamente la condena del mismo por una falta del articulo 634 del Código Penal con la aplicación de la atenuante de l dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal .

SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que al no haber comparecido el recurrente a la vista oral sin justa causa el fallo se había basado en el testimonio de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional, cuando lo cierto era que el acusado había comparecido si bien había llegado tarde, lo que le había impedido ratificar su versión anterior en el plenario.

Y así se alega que existían una serie de contradicciones en el testimonio de los agentes de la Policía Nacional en cuanto que en un primer momento del atestado policial se hacía contar que el acusado se había negado a entregarles la documentación, lo que había sido ratificado en la instrucción judicial, mientras que en el acto del juicio habían manifestado que lo que no quería dales era su filiación pues la documentación no la llevaba encima, sin que por otro lado hubiesen comparecido en el juicio oral los miembros de otro indicativo que había acudido en labores de apoyo a los primeros agentes de la Policía Nacional. Y se añade que dicho agentes comparecientes habían declarado en el atestado que el detenido se había negado a subir al vehículo policial y en el juicio habían manifestado que en ningún momento les agredió y que ni siquiera habían tenido que reducirle, lo que ponía en duda que se hubiese producido la desobediencia grave por parte del acusado.

Se insistía en consecuencia que la declaración de los agentes de la autoridad, que era la única prueba, no cumplía los requisitos que exigía la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

La prueba practicada en la vista oral ha consistido en la declaración de los agentes de la Policía Nacional números de carne profesional NUM000 y NUM001 constituyendo sus manifestaciones suficiente prueba de cargo.

Realiza la Letrada recurrente en su escrito alegaciones en relación con las declaraciones que el acusado habría llevado a cabo en la fase de instrucción judicial en cuanto que no había asistido, sin causa de justificación, a la vista oral convocada. Sin embargo las manifestaciones que hubiese podido hacer en su declaración ante el Juez de Instrucción en modo alguno podían ser apreciadas por el Juez a quoen atención a las previsiones que se contienen en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que el Tribunal apreciara, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, sin que puedan ser de aplicación las previsiones que se contienen en el artículo 730 del mismo Texto Legal , que no solo no fue interesado por la defensa del acusado y así que se procediese a la lectura de su declaración en la fase de instrucción sino que ni siquiera se hubiese podido acceder a dicha petición de haberse formulado dado que como señala, entre otras, la STS 573/1995, de 12.5 los Tribunales no podrán valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, dado que ello solo es posible en las excepcionales circunstancias que establece dicho precepto, que en modo alguno concurrían en el presente caso.

Por otro lado también se alude en el recurso deducido a la falta de declaración de otros agentes policiales sobre los que al parecer su testimonio podría haber tenido interés para el recurrente. Pero lo cierto es que de haber tenido relevancia sus declaraciones correspondía a la defensa del acusado haber pedido su testimonio para la vista oral sin que conste que ello se hubiese llevado a cabo, por lo que tan solo se ha contado con el testimonio de los agentes solicitados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.El segundo de los motivos de recurso se sustenta en dos cuestiones diferenciadas. La primera, y después de enumerar los elementos típicos que permiten la apreciación del delito de desobediencia, en que no toda negativa a obedecer el mandato policial debía considerarse necesaria y automáticamente como un delito de desobediencia grave a la autoridad, por lo que los hechos objeto de enjuiciamiento podían encuadrarse perfectamente en la falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal .

Y así se insiste en que siguiendo la doctrina que dimana de la STS del Tribunal Supremo 27/2013, de 21 de enero , los elementos normativos a ponderar se referían por una parte a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y por otra la mayor o menor gravedad de la oposición física del sujeto al mandato emanado de la autoridad y sus agentes.

Y que en esta caso no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para condenar al recurrente como autor de un delito, por lo que sería más adecuada la condena por la falta del artículo 634 del Código Penal .

Y la segunda se refiere a la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y dado que la defensa del acusado en el trámite de informe había puesto de manifiesto los lapsos de tiempo en los que la causa había estado paralizada. Y así desde que se hubiese dictado el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 10 de mayo de 2012 hasta el 3 de abril de 2013, prácticamente un año después en que se había dictado el auto por el que se había desestimado el recurso de reforma interpuesto por el imputado contra aquella resolución, habiéndose señalado el juicio oral mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2013 para el 6 de mayo de 2012, es decir ocho meses después, tratándose de una causa de instrucción sencilla y sin que las dilaciones pudiesen imputarse al recurrente.

En relación a la primera de las cuestiones suscitadas hay que ponerla en relación con la propia narración de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida fruto del resultado de la prueba practicada en la vista oral.

La misma como ya ha sido recogido en la presente resolución es del siguiente tenor: 'El 3 de mayo de 2012, el acusado Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viajaba en el asiento correspondientes al acompañante del conductor en el vehículo Ford Focus, matrícula ....YYY , conducido por Tomasa , cuando fueron interceptados por una patrulla del CNP formada por los agentes con carnet nº NUM000 y nº NUM001 , quienes se hallaban debidamente uniformados y utilizaban un vehículo oficial dotado de los distintivos reglamentarios. A causa de la velocidad a la que circulaba el vehículo, los agentes intervinientes requirieron al acusado a fin de que mostrase su documentación, negándose reiteradamente a facilitarla en actitud poco respetuosa dirigiéndose a los agentes con frases tales como: 'Gilipollas, no os voy a dar nada por mis cojones', 'No me sale de la polla daros mis datos.'

Pues bien de dicha redacción de los hechos que han quedado acreditados no se puede extraer conducta en el acusado que supere el ámbito de la falta contra el orden publico prevista en el artículo 634 del Código Penal que tipifica la desobediencia leve.

Y así hay que recordar que los hechos se circunscriben al momento en el que el vehículo en el que circulaba el acusado se detuvo y por lo tanto en modo alguno se le puede imputar la conducción a gran velocidad ni la actitud huidiza que parecía mantener el mismo al no ser la persona que estaba al volante del mismo.

Por lo demás la reiterada negativa a entregar la documentación para su identificación y las expresiones de menosprecio que el acusado profirió a los agentes de la Policía no rebasan la desobediencia para su incardinación en supuestos de los que se pudiese predicar la gravedad, dado que otro tipo de solución agrandaría injustificadamente el ámbito del delito en supuestos de la mera negativa a la identificación y falta de respeto vaciando de contenido falta de desobediencia.

Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso y entender que los hechos tal y como han quedado acreditados son constitutivos e una falta de desobediencia leva del artículo 634 del Código Penal .

Plantea como segunda cuestión el recurrente, también, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo dicha pretensión no merece su estimación en cuanto que degradado los hechos a la categoría de falta es de aplicación la previsión que se contiene en el artículo 638 del Código Penal que permite la inaplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 66 del Código Penal .

Procede por todo ello imponer al acusado como autor responsable de la falta contra el orden publico la pena de diez días de multa con una cuota de cinco euros diarios que dado el desconocimiento de su capacidad económica se considera proporcionado dado que es una cuota que está muy próxima al límite legal de la pena de multa que fija el artículo 50.4 del Código Penal con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del mismo Texto legal .

CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de Móstoles de fecha 12 de enero de 2015 y en consecuencia se revoca la misma debiendo absolver al acusado del delito de desobediencia grave por el que venía siendo acusado debiendo condenarle como autor de una falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.