Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 857/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100321
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8933
Núm. Roj: SAP M 8933/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0121996
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 857/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2015
Apelante: D. /Dña. Ariadna
Procurador D. /Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D. /Dña. JUAN RAMON GRANADO ARROYO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 365/2016
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 27 de junio de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 7 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento
abreviado nº 19/15, seguido contra doña Ariadna .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la acusada representada por la
procuradora doña Fátima B. Dema Jiménez y defendido por el letrado don Juan Ramón Granado Arroyo y,
como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- El día 30 de marzo de 2.011, la acusada Dª Ariadna se entrevistó en su domicilio con Dª Juana , agente comercial de la mercantil Lo Mónaco, para la compra de ciertos efectos.
Movida por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, presentó a la Sra. Juana a persona desconocida, con la que la acusada se había previamente concertado, que dijo ser Dº Emilio , y que se identificó como tal mediante la exhibición del DNI auténtico del referido Sr. Emilio , que el desconocido individuo había adquirido de manera no acreditada.
De esta forma, el desconocido individuo, de acuerdo con la acusada, suscribió un contrato de compra con Lo Mónaco por ciertos efectos con PVP de 2.486 y un contrato de préstamo con la entidad Celeris por el mismo importe, pagadero en 24 cuotas de 103.58 euros, estampando una firma a imitación de la Sr. Emilio , simulando una voluntad de cumplimiento inexistente.
Los efectos así adquiridos fueron efectivamente entregados por Lo Mónaco en el domicilio de la acusada. Ni la acusada ni el desconocido individuo han abonado cantidad alguna a Celeris en pago del crédito concertado.
FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª. Ariadna en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y de un delito de ESTAFA, precedentemente definidos y en relación de concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como a indemnizar a la entidad CELERIS la suma de 2.486 euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la acusada interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso se alega como motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se practicaron en el juicio la declaración de la acusada y de tres testigos, teniéndose por reproducida la prueba documental.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimamos que no se ha producido el error de valoración que se invoca y tampoco se han vulnerado las garantías procesales de la acusada.
Se ha condenado la misma por sendos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por haber simulado la intervención del Sr. Emilio en el contrato suscrito, suplantando su identidad e imitando su firma y, con este artificio, ha obtenido un préstamo de Celeris que le permitió hacerse con unos muebles de Lo Mónaco sin pagar ni una de las cuotas de la financiación.
Razona la sentencia de instancia que la versión exculpatoria expuesta por la acusada en la que imputa los hechos a la Sra. Juana , agente comercial de Lo Mónaco, no resulta creíble pues, en primer lugar, los muebles se entregaron y los tiene en su poder la acusada. Ésta pretende haberlos recibido sin haber firmado ningún contrato de financiación, lo que tampoco puede ser aceptado. Admite que no ha pagado ninguna cuota, a pesar de, como se ha dicho, haber recibido los muebles.
Es importante igualmente destacar que, a pesar de que ella recibe una prestación en su cuenta bancaria de BANKIA, para la compra abrió una cuenta en La Caixa, que es la que dio, pero sin domiciliar en ella la prestación ni recibir ingreso alguno.
El contrato se firmó falsificando la firma del Sr. Emilio y con su DNI, pues éste declaró en juicio que perdió el documento de identidad y la cuenta que consta no es la suya.
No existe duda alguna de la actuación de la acusada y no existe indicio alguno que permita suponer que la hoy apelante desconociera la maniobra engañosa que se estaba utilizando por más que no figurara su nombre en el contrato falso, pues lo utilizó consciente y mendazmente con la agente comercial como instrumento para la adquisición de unos muebles que tiene en su poder sin haber pagado ninguna cuota, aparentando una solvencia de la que carecía.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada, doña Ariadna , contra la sentencia de 7 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 19/15, debemos CONFIRMAR dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 27 de junio de 2016. Doy fe.
