Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 365/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 182/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 365/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100259

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION 182/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA (especializado en delitos de violencia sobre la mujer)

JUICIO RÁPIDO NUMERO 88/15

S E N T E N C I A NÚM. 365 / 2016

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR

En la ciudad de Málaga a 18 de julio de 2016

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Jesús Manuel , con la representación del Procurador Sra. Marta Merino Gaspar.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal 13 se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que:

El día 25 de noviembre de 2014, sobre las 23.30 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 del DIRECCION000 , el acusado mantuvo una discusión con su esposa Raquel , en el curso de la cual la llamó Subnomal, guarra y zorra, y que no valía un duro. Que en un momento de la discusión, ella cogió el papel que él exhibía y le comentaba que había obtenido, para saber cómo hacer en el divorcio con ella y con los niños. Teniendo el papel en sus manos Raquel , el acusado la levantó del sofá cogiéndola de los brazos, la zarandeó, y la dejó caer entre el sofá y la mesa. Raquel no sufrió lesión.

Seguidamente cuando Raquel llamó a Emergencias, el acusado le dijo has cavado tu propia tumba, has firmado tu sentencia.'; al que correspondió el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de:

Un delito de malos tratos en el ámbito familiar art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento del penado, o en otro caso, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, y prohibición de aproximarse a Raquel en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 1 año y nueve meses.

Se imponen las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, así como al Registro Central, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de referencia, y una vez firme testimonio de la firmeza.

Anótese la presente en los Registros pertinentes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por el siguiente hecho: Sobre las 23,30 horas del día 25 de noviembre de 2014, encontrandose Jesús Manuel y su esposa Raquel en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la localidad del DIRECCION000 , mantuvieron una fuerte discusión en términos que no han quedado aclarados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas por parte de la Juez a quo. La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a la denunciante cuyo testimonio considera que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia y lo hace prevalecer sobre la negación que de los hechos hizo Jesús Manuel . Sostiene la apelante que no puede ser tenido en cuenta el testimonio de Fermina única prueba de cargo, frente a la versión del acusado que en definitiva es razonable, posible y contrastada, máxime cuando se le ha denegado la aportación de determinada documentación atinente a determinados trastornos de tipo psiquiátrico que podría sufrir Raquel unido a la indebida denegación de la exploración de la hija común de 13 años de edad, que se encontraba en la vivienda cuando acontecen los hechos.

En este orden de cosas se queja la defensa de que no se le ha dado oportunidad de probar hechos favorables a sus intereses con la denegación de la exploración de la menor y la inadmisión de los documentos médicos, pidiendo que se practiquen en la segunda instancia, y a la que se opone la parte apelada por razones de forma. Entiende la Sala que no se trata de determinar si hubo una indebida debida denegación de la prueba, puesto que no se pide por la parte apelante la nulidad de la sentencia y el juicio, sino de sí la prueba practicada en la instancia es suficiente para vencer la presunción de inocencia, en cuyo caso habría de valorarse la necesidad o no de practicar en la segunda instancia la prueba que fue rechazada en la primera.

SEGUNDO.- La prueba practicada como directa queda limitada a la declaración del acusado y víctima. El primero niega de forma categórica la realización de los hechos que le atribuye la denunciante.

La primera de las cuestiones a plantear es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que la Juez a quo no sitúe en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Ello porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Este criterio reviste especial importancia en los conflictos surgidos tras la ruptura de la pareja, en cuando que es probable la presencia de resentimientos y frustraciones que afecten a la neutralidad del testigo, de ahí que en estos supuestos adquiera especial importancia el segundo criterio que pasamos a exponer.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Alude la juez a quo al parte médico que acredita que Raquel fue atendida de crísis de ansiedad tras los hechos. No obstante se trata de un dato equívoco pues la crisis puede venir motivado por una simple discusión que no vaya acompañada de agresividad.

La consecuencia obligada, por otra parte, es que no cabe establecer, sin más, queel contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Así lo recalca específicamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de 10 abril (RJ 20073135) que alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo Nº Recurso: 1873/2009 ,. Señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

Por su parte, la STS 4 90/2010, de 21 de mayo establece que 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Aplicando la doctrina al caso de autos comprueba la sala que el acusado da una explicación verosímil. La declaración de la víctima es igualmente verosímil, pero carece de la contundencia precisa para vencer la negativa del acusado y la asistencia médica recibida por crisis de ansiedad carece de aptitud para hacer prevalecer su versión sobre la que mantiene el acusado, por lo que resulta insuficiente para vencer la presunción de inocencia lo que obliga a estimar el recurso y dictar un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , con la representación del Procurador Sra. Marta Merino Gaspar. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número doce de Málaga, en su juicio rápido nº 88/11. y en fecha de 7 de julio de 2016, y en consecuencia REVOCAR todos sus pronunciamientos y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVERMOS a Jesús Manuel del delito de malos tratos de que fue acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia, y quedando sin efecto todas aquellas medidas cautelares adoptadas.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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