Última revisión
20/05/2016
Sentencia Penal Nº 365/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10952/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 365/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100382
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1940
Núm. Roj: STS 1940:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Los hitos fundamentales de la presente causa se integran por los siguientes puntos:
a) El recurrente, Romulo , solicita adaptación al ordenamiento español de la pena impuesta en Estados Unidos, para continuar su cumplimiento en España. Ello lo apoya en el Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, suscrito por España y por los Estados Unidos. Cita a su vez en favor de tal pretensión la reciente Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
b) Al acusado se le impuso en Estados Unidos una pena de 168 meses (14 años) de prisión por un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, que el recurrente considera
c) El Convenio de Estrasburgo, por su parte, en el art. 9 establece dos sistemas para llevar a cabo el traslado y cumplimiento de pena.
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Sin embargo, España en el momento de ratificar el Convenio formuló una
d) Sin embargo, incluso en el sistema de prosecución del cumplimiento aceptado por España cabe una particular y limitada adaptación de las condenas en los supuestos excepcionales previstos en el art. 10 de la Ley.
Este precepto establece:
e) Sobre el alcance interpretativo de lo que debe entenderse por incompatibilidad
f) El Fiscal de la Audiencia Nacional se opone a esta particular adaptación dentro de la prosecución del cumplimiento por estar España
g) La Audiencia Nacional, por su parte, en el auto recurrido, estima improcedente la interpretación hecha por el penado, y rechaza la reducción de la pena en los términos interesados, más propia de la conversión y ello lo sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos:
1) No es aplicable la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, cuyo ámbito de eficacia se circunscribe a la Unión Europea, por su propia naturaleza, en tanto constituye la implementación de la correspondiente Decisión Marzo de la Unión.
2) De los términos de la condena se desprende que dicha condena se impuso por el delito de
3) Que a tales hechos, en España, le serían susceptibles de ser aplicados los arts. 368, 369.5º, 370.3 (extrema gravedad, por la utilización de un helicóptero: aeronave) y el art. 369 bis de asociación delictiva.
4) La descripción fáctica realizada por el recurrente omite la existencia de una organización, ya que el término 'conspiracy to import more than 1.000 kilogrames of marihuana', no significa conspiración sino 'asociación' y así consta en la traducción que se llevó a cabo en este expediente.
a) Parece más conforme con una adecuada técnica casacional analizar en primer término el motivo articulado por error facti ( art. 849.2 L.E.Cr .): que es el número SEGUNDO.
b) Los motivos PRIMERO Y TERCERO los aduce el recurrente de modo conjunto y así deberán ser analizados.
c) Pero además los motivos CUARTO y QUINTO, nada añaden al 1º y 3º. En el motivo 4º, en su primer párrafo se dice textualmente: 'Esta parte desarrolla el presente motivo del recurso que supone, en realidad,
A su vez el motivo 5º, invocando infracción de los arts. 1.1 , 9.3 y 10.1 de la Constitución , reitera la infracción del principio de proporcionalidad, implícito en los motivos 1º y 3º, y cuyo contenido se limita a reseñar el contenido de las resoluciones ya mentadas S. 820/2013 de 17 de octubre de esta Sala y del auto 239/2004 de 7 de junio del Tribunal Constitucional.
Conforme, pues, a tal sistema resolutivo, corresponde acometer el análisis del
a) Oficio del Ministerio de Justicia de fecha 17 de abril de 2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, en la cual se comunica el Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de abril de 2015.
b) Propuesta del Ministerio de Justicia, adjunta al oficio anteriormente mencionado, en la que se acuerda elevar al Consejo de Ministros el acuerdo de autorizar el traslado a España de Don Romulo para el cumplimiento de la condena impuesta por las autoridades de los EE.UU.
c) La totalidad del expediente de dicho traslado adjunta, igualmente, al oficio del Ministerio de Justicia de fecha 17 de abril de 2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional.
d) Sentencia aportada por los EE.EE. en relación a Don Romulo , en su versión original en idioma inglés, así como su traducción al idioma español aportada adjunta al oficio de 21 de septiembre de 2015 en el expediente de Ejecución Internacional 65/2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, traducción remitida por el Departamento de Justicia de EE.UU. en fecha 25 de marzo de 2015.
e) Certificación en idioma inglés de los textos legales por los que fue condenado en los EE.UU., firmados por Dña. Asunción , así como su traducción al idioma español aportada adjunta al oficio de 21 de septiembre de 2015 en el expediente de Ejecución Internacional 65/2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, traducción remitida por el Departamento de Justicia de EE.UU. en fecha 25 de marzo de 2015.
f) Resumen certificado del caso estadounidense de un ciudadano español, así como apéndice de dicho resumen, aportado por el Departamento de Justicia de los EE.UU. en su versión original en idioma inglés y su traducción al idioma español, firmados por R. French Case Manager, aportada adjunta al oficio de 21 de septiembre de 2015 en el expediente de Ejecución Internacional 65/2015, firmado por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional, traducción remitida por el departamento de Justicia de EE.UU. en fecha 25 de marzo de 2015.
En realidad el conjunto documental abarca a la totalidad del expediente de ejecución Internacional sobre el traslado de penados para el cumplimiento de la pena en España.
Reprocha el recurrente que el auto recurrido se haya basado en una traducción efectuada por un
Ello produciría el efecto de carecer de valor (no sería valuable), al no corresponderse con un documento auténtico la traducción del perito adscrito oficialmente a la Audiencia Nacional.
Si nos atenemos a la traducción del Mº de Asuntos Exteriores de Estados Unidos (Perito jurado) el delito lo califica de
Se debe partir, por tanto -según el recurrente- de que el delito cometido es el de conspiración para importar droga, sin que aflore dato alguno que permita afirmar que ostentara la jefatura de ninguna organización. Su consecuencia inmediata es que los 14 años de prisión impuestos es incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento, ya que resulta desmesurado, conforme a las previsiones punitivas de nuestro Código Penal.
Si a los autos recurridos, conforme al art. 848 L.E.Cr . le son de aplicación inobjetable los motivos por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) resulta difícilmente justificada la aplicación del nº 2 de dicho artículo. Las razones serían las siguientes:
a) En primer término porque en el expediente de justicia internacional y en su resolución
b) En segundo lugar porque la finalidad del motivo casacional del
nº 2 del art. 849 L.E.Cr . consiste, bien en anular una aserción del relato histórico de la resolución, bien en integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico. En el presente caso
c) Y en tercer lugar porque los documentos invocados por el recurrente son prácticamente la totalidad del expediente y lo que está solicitando aquél es una nueva valoración de todo el conjunto documental, lo cual no tiene cabida en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr .
Lo expuesto no significa -como apunta el Fiscal- que deba desecharse sin más la argumentación del recurrente; los documentos citados deben ser tenidos en cuenta para comprobar si han sido debidamente valorados en la aplicación de las normas jurídicas que llevaron a la Sala de instancia a la resolución recurrida, pero ello es objeto de examen en los restantes motivos. No se trata, en definitiva, de examinar un error de hecho, sino si la aplicación del derecho a los antecedentes expuestos en los documentos, se ha realizado por la Sala de instancia de forma correcta, a la luz de los principios constitucionales y del Derecho aplicable.
En segundo término, que aunque a nivel hipotético tratáramos de concretar el alcance o interpretación de una expresión en idioma inglés, la Sala de instancia, respetuosa con el tenor del art. 849.2 L.E.Cr . advertiría que junto a la traducción jurada el Tribunal ha dispuesto de otra realizada por un 'perito oficial', en cuanto se hallaba adscrito a la Audiencia Nacional, y ante la existencia de dos elementos documentales para dilucidar la cuestión, el Tribunal goza de libertad apreciativa ( art. 741 L.E.Cr .) para conforme a su conciencia y a los datos de que dispone decida con buen criterio y conforme a las normas de la lógica, ciencia y experiencia, las cuestiones que le han sido sometidas por el recurrente.
Por lo demás, en las normas administrativas de carácter internacional se podrán establecer las formas de comunicación entre los Estados y los instrumentos que deben utilizarse para ello, pero ante los Tribunales de justicia son admisibles todas las pruebas que reúnan las condiciones legales para ser valoradas por el órgano jurisdiccional y en este punto ningún Tribunal está obligado a prescindir de las que conforme a ley son admisibles y válidas, sin perjuicio de la valoración que le merezcan.
Como en su momento veremos, es plenamente razonable que la Audiencia Nacional haya interpretado el término 'conspiracy' como organización. Incluso el término conspiración en España hace referencia a la intervención de dos o más personas en la planificación o ejecución de los hechos.
En nuestro caso, existía un dato contundente, cual eran la proclamación de que la droga se introducía de forma real y efectiva a través de helicópteros procedentes de Canadá, y que cruzaba la frontera a Estados Unidos. Esa conducta no es de conspiración, sino de consumación, conforme al art. 368 C.P . español.
Pero a mayor abundamiento, no podemos pasar por alto, que conforme a la traducción oficial del intérprete jurado, aportado por los Estados Unidos (Mº de Asuntos Exteriores) al reseñar la normativa estadounidense la condena en calidad de conspirador es igual a la del autor o se equipara a ella. Así lo establece la Sección 963 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos.
Hemos de señalar que el perito traductor
Por otro lado, y en ello le asiste razón el recurrente, resultaría difícil reputar al penado jefe, encargado o administrador de la organización deducido exclusivamente de la expresión, según la cual, 'el Sr. Romulo estuvo muy involucrado en la asociación delictiva dedicada al contrabando, transporte y distribución de miles de libras de marihuana ....'.
Por lo expuesto el motivo debe declinar, teniendo en cuenta la aclaración que en último lugar acabamos de realizar.
a) El Gobierno de los Estados Unidos aceptó la petición del Gobierno español de trasladar al recurrente a España para el
b) El Convenio que ampara el traslado para cumplimiento en el país de origen del acusado (Convenio suscrito en Estrasburgo de 21 de marzo de 1.983), establece dos sistemas para llevar a cabo el traslado:
- Prosecución del cumplimiento.
- Conversión de la condena.
España al ratificar el Convenio introdujo una
c) Sin embargo dentro del sistema de prosecución señala el art. 10.2º, la posibilidad de efectuar una excepcional acomodación de la condena ('adaptación'), cuando la naturaleza o duración de la sanción a cumplir fuera incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento.
d) Ante las dudas interpretativas sobre la expresión '
e) A efectos de determinar la duración de la pena en nuestra legislación, discrepa abiertamente con el auto recurrido, no estimando aplicable el art. 368, 369.5º, 369 bis y la cualificación de jefe, encargado o administrador de la organización.
f) También entiende que debe estarse a la traducción hecha por Estados Unidos, acerca del significado del término inglés 'conspiracy' que la entiende como conspiración, aunque acepta y reconoce que en Estados Unidos las penas de la conspiración y del delito consumado son equiparables (Sección 963 del Título 21 del C. Penal de los EE.UU.). En cualquier caso la tipificación vinculante sería la que estableció el Mº de Justicia, mencionando los arts. 368 y 369 .
g) Teniendo en cuenta la ley penal aplicable el recurrente acepta la aplicación de los arts. 368 , 369.2 , 369.6º del C. Penal , considerando que la pena mayor susceptible de imponer sería la de 6 años y 9 meses, lo que hace que conforme a la doctrina de la S.T.S. 820/2013 , antes mencionada, 14 años que se le imponen al recurrente son superiores al doble de la condena que correspondería en nuestro país, que alcanzaría a 13 años y 6 meses, según el recurrente.
h) Excluye la aplicación del art. 370.3º, haciendo referencia únicamente a la extrema gravedad por la cantidad de droga, que según la jurisprudencia de esta Sala, será de 1.000 veces superior a la que corresponde a la notoria importancia del nº 5 del art. 369 C.P .
Resultan altamente ilustrativas las razones aducidas por el Mº Fiscal, que en su mayor parte son asumibles por esta Sala y que reseñamos los más destacadas a continuación:
a) Alterar la pena reduciéndola drásticamente supondría un incumplimiento de un compromiso internacional, prescindiendo de los términos del Convenio (art. 10.1º del Convenio:
b) La condena que se impuso debe determinarse con arreglo a las
c) La modificación de la pena podía entrañar en la práctica, entre otras consecuencias, que en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena acabaran limitándose en términos claramente perjudiciales para futuros penados.
d) Fue el propio condenado, hoy recurrente, quien solicitó el
e) Asimismo en el acuerdo del Consejo de Ministros de 17/04/2015, comunicado al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional (ambos documentos son citados por el recurrente para basar su pretendido error en la valoración de la prueba) se acuerda 'autorizar el traslado a España de
Romulo , para el
Es indudable que no puede entenderse que cualquier diferencia en el exceso de la pena privativa de libertad impuesta en un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determine una modificación automática de 'quantum punitivo'. De no entenderlo así asimilaríamos el sistema de
Ha de estarse en definitiva al caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy
El recurrente hace referencia a la calificación del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015, que refiere los arts. 368 y 369 C.P . español.
Sin embargo, como bien afirma el Fiscal, dicha calificación hecha por un órgano político-administrativo en nada vincula a los Tribunales, puesto que no está haciendo un juicio de valor ni a dicho Órgano le compete tal función. A su vez, ello no impide que esa esencial calificación pueda ser completada por agravaciones especificas de otros preceptos (v.g. art. 370 y ss. C.P .).
Acudiendo a los términos de la sentencia dictada en Estados Unidos, se cuenta con la transcripción, hecha por traductor de aquel país y la realizada por un traductor oficial del idioma inglés, adscrito a la Audiencia Nacional, debiendo prevalecer, a juicio de esta Sala, la que el Tribunal sentenciador de instancia ha considerado más correcta y coherente.
Ya dijimos que la calificación de 'conspiración' de la traducción americana no se ajustaba al relato fáctico, que hablaba de transporte efectivo de marihuana a través de helicóptero desde Canadá a Estados Unidos (delito consumado).
La descripción del hecho delictivo, según la traducción considerada más fiel y acorde con los demás datos establecidos '
a) No es correcto remitirse escuetamente a la regulación del hecho delictivo en nuestra legislación en el momento de cometer el delito, para trasladar la pena automáticamente a la duración de la impuesta en Estados Unidos. Ello supondría acogerse al
b) Para establecer la proporcionalidad, además del derecho vigente en España en el momento de cometer los hechos, debe tenerse en cuenta el vigente a la hora del enjuiciamiento, y también debe resultar determinante el vigente en el momento del traslado. De no aplicar el art. 369 bis (organización criminal) C.P ., se produciría el contrasentido, de que desde su vigencia hace 6 años (23-diciembre-2010), cualquier sujeto que incurriera en el delito cualificado por organización delictiva sería condenado en España a una pena hasta 10 años, y sin embargo condenado con esa agravación, antes de 2010, precisamente porque estaba vigente en Estados Unidos, no se aplicara la misma o quedara desactivada por su tardía previsión en nuestro derecho. Por otra parte, en el mentado art. 369 bis C.P . se señala como pena máxima para los hechos que nos ocupan 10 años de prisión. El doble serían 20 años, superior a los 14 años que debe cumplir el recurrente.
c) No obstante antes de 2010, que no estaba vigente el art. 369 bis, existían cualificaciones en nuestro derecho punitivo, que aunque no exasperaran la pena tanto como la organización delictiva, eran dignas de ser consideradas a efectos de ponderar la justificación de la proporcionalidad de la pena.
En este sentido podemos citar las cualificaciones del art. 369.2º (
Igualmente, tanto antes como después de la reforma de 2010 ( L.O. 5/2010 de 22 de junio) podía resultar aplicable el art. 370.3 º, por el uso específico de aeronaves para el transporte (helicóptero).
No resulta de forma clara la cuantía de la droga, pues solo cuenta con la traducción del perito adscrito a la Audiencia, según la cual, el objeto del delito alcanzaba a 'miles de libras de marihuana'.
En suma la pena impuesta por las autoridades judiciales estadounidenses se acomoda al principio de proporcionalidad, entendido en la forma en que lo hace la sentencia de esta sala de 17 de octubre de 2013 . En el mismo sentido 774/2014 de 11 de noviembre y 315/2015 de 28 de mayo.
Tal proporcionalidad resulta evidente si se repara en las circunstancias que rodearon al delito enjuiciado y que debieron tomarse en cuenta para justificar la pena de 14 años. Entre éstas:
- Se comete a lo largo del tiempo, entre agosto de 2005 y mediados de 2009, como ya anticipamos.
- Supone el tráfico efectivo de miles de libras de marihuana.
- Cometido atravesando fronteras.
- Mediante el uso de helicópteros (aeronave, según el art. 11 a) de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea ).
- Por persona intrincadamente involucrada en una conspiración o, muy involucrada en una asociación delictiva para la comisión del delito.
- Con antecedentes por hechos similares: St. de 16/11/1989, con libertad condicional revocada; St. de 16/07/1993, condenado a 70 meses de reclusión, con libertad supervisada que se cancela en 1997).
Por todo ello los motivos, que agrupa el 1º, 3º, 4º y 5º, deben declinar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

