Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 793/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100388
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2779
Núm. Roj: SAP O 2779/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00365/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0035635
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000793 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Remigio
Procurador/a: D/Dª PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ S.A.
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE NO GUEROLES ANDRADA
Abogado/a: D/Dª , JUAN IGNACIO COLLANTES GOMEZ
SENTENCIA Nº 365/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias del Procedimiento Abreviado nº 11/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo
de Apelación nº 793/18), sobre delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Remigio , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los
Tribunales Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Calleja Artime, y
apelados la entidad aseguradora Allianz, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María
José Nogueroles Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Collantes Gómez, y el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 11 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Remigio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios (1.080 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que podrá hacerse efectiva de una única vez o en diez plazos de 108 € cada uno de ellos; así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de una año y un día; más las costas procesales generadas.
Que debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora Allianz de las peticiones indemnizatorias que contra la misma se formulaban en su condición de responsable civil directo, declarando sus costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 793/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, alegando en el primer motivo de recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, solicitando no sea tenida en consideración la declaración de la testigo de los hechos enjuiciados.
Bien pudiera mantenerse, en una interpretación lógica del art. 324.7 LECrim , que no serían 'válidas' las diligencias de investigación acordadas y practicadas expirado el plazo máximo de instrucción.
También pudiera mantenerse lo contrario, tal y como hace la Circular de la Fiscalia General del Estado 5/2015, que interpreta el precepto, de que no se trataría de diligencias inválidas por no haberse practicado con violación de derechos fundamentales, único supuesto en el que se activa la cláusula de exclusión probatoria (11.1 de la LOPJ).
De todos modos, el alcance de la 'invalidez', la haría inservible a efectos puramente investigadores, por lo que no podría ser tomada en consideración para sustentar el pronóstico de probabilidad de la comisión de un hecho delictivo, que justificaría la apertura de juicio oral.
Pero nada impediría que la diligencia fuera nuevamente practicada en el juicio oral con observancia de las normas procesales aplicables con intervención de las partes, y que en el resultado de la misma, tras su valoración, se apoyara el Juez o Tribunal para el dictado de su sentencia.
SEGUNDO.- El siguiente de los motivos alegados es el de error en la valoración de la prueba.
Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECrim , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia.
Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado.
Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al art. 741 de la LECrim y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el art 741 de la LECrim (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/1997 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, las alegaciones del acusado apelante, que discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, pero que no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva, no pueden ser acogidas, para lo que bastaría con dar por reproducida la argumentación jurídica contenida al respecto en la sentencia apelada.
Así la juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declararon el acusado y los testigos, formó correctamente su convicción sobre cómo sucedieron los hechos en la declaración de la testigo que alertó a la Policía, sobre la que no recae motivo para dudar de su veracidad e imparcialidad, en tanto que se expresó de modo serio, firme, coherente, convincente y persistente.
TERCERO.- De modo subsidario pretende el recurrente le sea apreciable la atenuante de dilaciones indebidas.
El art. 21, 6º del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 )'.
En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos.
Por ejemplo, con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del art. 66.1.2, en relación con el art. 21.6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad)'.
Pues bien, en el caso el recurrente alega una paralización injustificada que no alcanza tal plazo, habiéndose dictado sentencia en un plazo de año y medio después de ocurridos los hechos, por lo que no resulta apreciable dicha causa de atenuación de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Y por último, considera el recurrente que es de aplicación el art. 385, ter del CP , parecer que no compartimos.
El art. 385 ter del CP introducid o por la reforma llevada a cabo en materia de seguridad vial por la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, fue justificado por el legislador en la Exposición de Motivos, de la forma que sigue: 'Por último, en los supuestos de imposición de la pena de prisión, tratándose de los delitos contenidos en los artículos 379 , 383 , 384 y 385 , se concede a los jueces la facultad excepcional de rebajarla en grado atendiendo a la menor entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho enjuiciado'.
En conclusión, y dado que la atenuación solo cabe cuando se trata de penas de prisión, y no cuando se solicita y se impone pena de multa - como es el caso - no procede tal apreciación.
QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado, y las costas procesales de él derivadas deben ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, en las diligencias de Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
