Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 38/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100315

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8640

Núm. Roj: SAP B 8640/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación rápido núm. 38/2018
Procedimiento Abreviado núm. 26/2016
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
SENTENCIA
Ilustrísimas Señorías:
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 38/2018 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 26/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, siendo parte apelante la
encausada Rafaela y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO
HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de enero de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo condeno a Rafaela como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesales de Rafaela , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinente, interesó se dictase resolución en la que se revocase la de instancia y se absolviese a Rafaela del delito por el que viene acusado o subsidiariamente se le condena por un delito leve de hurto.



TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, quedaron los mismos para Sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.



SEGUNDO.- Alega la representación de Anton como sustento del recurso de apelación toda una panoplia de motivo, a saber: vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal ; existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio 'in dubio pro reo' e infracción del artículo 16.2 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía del delito e infracción del artículo 234.2 del Código Penal por no aplicarse el mismo.

1.- Por lo que se refiere a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia y la anudada infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal , reseñar que el citado principio penal es un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003 , es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).

3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada Rafaela y así, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues resulta acreditado el hecho con la declaración del testigo y víctima de los hechos Borja , así como con la declaración del agente de Mossos d'Esquadra NUM000 y el dictamen pericial obrante en las actuaciones, así como la declaración del perito en el acto del juicio oral.

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues toda la prueba valorada en la sentencia de instancia, fue oportunamente propuesta, admitida y practicada en el acto de la vista oral.

3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, estimando que las pruebas anteriormente señaladas son suficientes para sustentar el fallo dictado y declarar la autoría Rafaela en el hurto por el que ha sido condenada. La víctima de los hechos, Borja , manifiesta como ocurrieron los hechos, esto es, que se le acercó una chica que se apoyó en él haciendo como que se desmayaba y que cuando la chica se fue, se le acercó un joven (que resultó ser el agente de Mossos d'Esquadra NUM000 ) que le preguntó si le faltaba algo y se dio cuenta que le faltaba el reloj de oro que llevaba en la muñeca, que en ese momento el chico fue a por la chica y la detuvo. Por su parte, el citado agente manifestó que vio lo ocurrido entre Borja y la chica y tras decirle aquel que le había quitado el reloj, saliendo corriendo detrás de la chica, vio como la misma en la persecución a la carrera tiraba el reloj al suelo, que él lo recogió y sin perderla de vista en ningún momento le dio alcance y la detuvo. Por su parte la perito que declaró en el acto del juicio, manifestó que valoró exclusivamente el reloj por su material (oro) y por el peso del mismo y que, con independencia de su estado de conversación, lo que se valora en un reloj de oro es el propio material, habiendo efectuado una valoración a la baja, resultando de la misma que el valor del objeto sustraído sería de 2.500 euros. No existe por tanto duda alguna, como manifiesta el apelante, sobre quien cometió los hechos, pues el agente detuvo a quien los había cometido como el mismo declara y tampoco sobre el hecho sustractivo, pues Borja manifiesta que portaba un reloj que tras su encuentro con Rafaela ya no llevaba y el agente vio como esta lo lanzaba al suelo durante la persecución, por lo que los indicios sobre la comisión del hurto son irrefutables.

Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación y con él, el anudado de infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 234 del Código Penal , pues los hechos declarados probados tienen perfecto encaje en el citado precepto.

2.- Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria, vulneración del principio 'in dubio pro reo' e infracción del artículo 16.2 del Código Penal , no se aprecia la existencia de error alguno en cuanto a la inexistencia de desistimiento, que es el hecho en el que se centra el recurso en este motivo de apelación.

En cuanto al desistimiento alegado, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2001 , analiza las diferencias entre el desistimiento voluntario y la tentativa inacabada, y expone al respecto que: ' a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas.

b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder 'irrazonable' desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente.

De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal '.

En el presente caso se estima que, ajustándonos a los hechos declarados probados que resultan de la prueba practicada en el juicio oral, Rafaela no cesó en su proyecto criminal porque, aun siendo este posible, decidiera abandonarlo por motivos autónomos e independientes de las circunstancias que concurrieron, sino porque estaba siendo perseguida a la carrera por una persona que trataba de darle alcance tras la comisión del hecho, alcance y posible detención que le generarían, sin duda alguna, muchos problemas, esto es, en palabras del Tribunal Supremo, percibió que de consumar su acción se seguirían para ella consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas, y de ello es acreditativo el hecho que, tras arrojar el reloj al suelo, continuara su huida, ante la confianza que la detención de su perseguidor para recoger el reloj y la obtención del mismo, podría comportar que dejara de seguirla. Por lo expuesto, debe concluirse que no existió desistimiento voluntario, sino que nos encontramos ante el supuesto de una tentativa punible y por ello, con desestimación del motivo alegado, deben desestimarse los motivos alegados, sin que el órgano sentenciador aprecia la existencia de duda alguna sobre la inexistencia de desistimiento, por lo que no resultaba procedente aplicar el principio 'in dubio pro reo' y por tanto, el principio que se dice vulnerado en la sentencia no ha sido conculcado en modo alguno.

3.- Por último, en cuanto a la posible existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del objeto sustraído e infracción del artículo 234.2 del Código Penal por no aplicarse el mismo, debemos remitirnos a lo ya expuesto sobre la existencia de prueba de cargo en cuanto al valor del reloj sustraído, prueba consistente en la declaración de Borja , quien afirma que se le sustrajo un reloj de oro, la declaración del agente que confirma que el recuperó el reloj y el dictamen pericial y aclaraciones efectuadas al mismo por la perito que lo realizó y que compareció en el acto del juicio oral, sin que se aprecie error alguno en la valoración de dicha prueba, pues la perito manifiesta que el valor del objeto hurtado es el que la Magistrada hace constar en los hechos probados y sin que sea dable, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de esta, fundado en la prueba practicada en el acto del juicio oral, por el interesado y subjetivo criterio del apelante, motivo por el cual debe desestimarse el último de los motivos argumentados por la defensa del encausado en el recurso interpuesto, confirmado la resolución atacada.



TERCERO .- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, con fecha 31 de enero de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso en plazo o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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