Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 72/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 365/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100866
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15625
Núm. Roj: SAP B 15625/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 72/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 343/2017
APELANTE: Saturnino
SENTENCIA Nº 365/2018
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 72/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 343/2017
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el
que se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2017. Ha sido parte apelante Saturnino y parte apelada el
Ministerio Fiscal y Magdalena .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el acusado, Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual está casado desde hace 18 años con Magdalena , teniendo dos hijos en común con los que convive la pareja en el domicilio sito en la CARRETERA000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , el día 11 de junio de 2017, sobre las 20.00h, se despertó de la siesta en su domicilio e inició una discusión con su esposa, insultándola con expresiones como 'puta, loca, hija de puta', respondiendo Magdalena que él era un maltratador. En ese momento, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad de su pareja sentimental, la agarró fuertemente de los brazos, la zarandeó y la empujó contra la pared del comedor en varias ocasiones.
Como consecuencia de estos hechos, Magdalena sufrió unas lesiones consistentes en hematomas en la cara externa de ambos brazos y en el codo derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑO Y 1 DÍA; Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Magdalena , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS POR UN PERIODO DE 2 AÑOS.
Así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Magdalena en 280€ por las lesiones.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Saturnino alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Expone el recurrente que no ha quedado probado lo que ocurrió en el interior del domicilio ya que no existe ningún testigo presencial que pueda avalar lo ocurrido. Considera que la versión exculpatoria del acusado ha quedado probada. La perjudicada acude a urgencias un día después de los hechos y denuncia dos días después. Afirma que las lesiones que se objetivan en los informes médicos son compatibles con la versión del acusado de que era ella quién le agredía a él y que quizás la cogió de los brazos para impedirlo. Expone que no ha quedado probado que el acusado estuviera en estado de embriaguez y que es la denunciante quién toma medicación por ansiedad y depresión. Por ello considera que ha quedado probada la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora no solo ha contado con la declaración de la denunciante, sino también con un dato corroborador de máxima importancia, como son las lesiones que la misma sufrió y que resultan compatibles con la agresión denunciada. El hecho de que fuera a visitarse a un hospital un día después, precisamente cuando los hechos tuvieron lugar a las 20:00 horas del día anterior, no rompe el nexo causal. La Juzgadora a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión de la perjudicada, exponiendo de forma adecuada las razones de ello que se basan precisamente en la corroboración que ofrecen los informes médicos aportados a la causa. Por el contrario, la versión del acusado no goza de ninguna corroboración periférica ya que no presentaba ninguna lesión. Por tanto, no acreditada la existencia de una agresión ilegítima, decae plenamente la posibilidad de aplicar la eximente de legítima defensa.
La prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Tampoco existe vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto ninguna duda existe sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino , contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 343/17, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 5/06/2018
