Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1066/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100342

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:895

Núm. Roj: SAP CC 895/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00365/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10109 41 2 2015 0100783
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001066 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Mario
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE SANTIAGO LAVADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela
Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚM. 365/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 1066/18
JUICIO ORAL: 72/18
JUZGADO DE LO PENAL N.1 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Mario se dictó Sentencia de fecha 28/19/18 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, sin motivo aparente alguno, el acusado, Mario , cuyas demás circunstancias ya constan, una vez que, en torno a las 4:00 horas del día 22 de Agosto de 2015, Micaela intentó acceder a los servicios del 'bar 'de copas' denominado 'Casamalia', sito en la localidad de Guadalupe, le propinó un puñetazo a esta última en el rostro que acabó por impactar contra su rostro.

Como consecuencia de la expresada agresión se produjo un menoscabo corporal en la persona de Micaela consistente en úlcera corneal en ojo derecho, hiposfagma en ojo derecho, cervicalgia postraumática y esguince de ligamento lateral interno grado I-II, que precisó para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico, que sanó en 30 días, en 10 de los que permaneció incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que le restó secuelas en forma de cicatriz lineal ligeramente hipercrómica en párpado derecho, determinante de un perjuicio estético ligero.

FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 3 e diciembre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones al declararse acreditado que en torno a las 4:00 horas del día 22 de Agosto de 2015, cuando Micaela intentaba acceder a los servicios del bar 'Casamalia' de Guadalupe, encontrándose él en el interior del servicio, le propinó un puñetazo en la cara que le causó lesiones en el ojo para cuya curación precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia. Solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba, considerando vulneradas sus garantías procesales y en particular su derecho a la presunción de inocencia.

Subsidiariamente considera excesiva la cuota de la multa impuesta.

Segundo.- Tras examinar la Sala la prueba documental que obra en las actuaciones así como el acta audiovisual en el que se plasmó la prueba practicada en el juicio oral (no solo porque así lo haya solicitado expresamente la parte recurrente, sino porque esa es la práctica habitual de este Tribunal siempre que un recurso versa sobre valoración de la prueba), la Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia.

La condena se basa sobre la declaración de la víctima quien, en sus manifestaciones en el plenario, de las que solo consta el audio de la videoconferencia realizada a tal fin, mantuvo invariable sus anteriores versiones acerca de lo ocurrido, explicando que la causa de las lesiones documentadas en autos no fue un golpe accidental en la puerta como mantiene el acusado sino un puñetazo que éste le dio en la cara cuando ella intentó acceder al servicio de mujeres, encontrándose en el interior, junto con otros varones, el acusado que, súbitamente, le propinó aquel puñetazo.

A esta rotunda persistencia de la incriminación añade la sentencia de instancia una rigurosa valoración tanto de la credibilidad subjetiva de la víctima, recordando al respecto cómo no se ha puesto de manifiesto algún posible móvil espurio en su declaración, no existiendo problemas previos entre ambas partes hasta entonces, como su credibilidad objetiva, con referencia no solo a la corroboración que implica la existencia y contenido de los partes médicos recabados, sino también a la dos declaraciones declaración testificales que corroboran también la versión de aquella, una de ellas, como testigo directo, la prestada por la que fuera pareja del acusado (que, retractándose de su anterior versión, dio en el plenario una versión coincidente con la de la víctima, explicando de forma razonable las razones de su cambio de versión, como fue la de que había dejado de ser pareja del acusado y ya no se sentía obligada a encubrirle), y la otra, como testigo de referencia, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que explicaron cómo al llegar al lugar de los hechos lo que escucharon a los allí presentes fue que una persona, indicando al acusado, había golpeado en el ojo a una chica.

Frente a tales razonamientos, en los que la sentencia de instancia constata la concurrencia en la declaración de la víctima de los requisitos necesarios para que dicha declaración sea apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, la defensa alude a la falta de valoración de la declaración de su Carlos Manuel . Sin embargo, dicha declaración no descarta, de forma concluyente, que la causa de las lesiones fuera un puñetazo propinado por el acusado, ya que el testigo dijo no haber visto el golpe en sí, sino los instantes inmediatamente posteriores (lo que vio fue que la chica se echó mano a la cara cuando se abrió la puerta, pero no cómo recibió el golpe), siendo su versión tan compatible con la del acusado (que al intentar abrirse la puerta desde dentro golpeara en la cara accidentalmente a quien intentaba entrar) como con la de la víctima (que al intentar entrar ella, el acusado le diera desde dentro un súbito puñetazo), por lo que el testigo nada aportó para el esclarecimiento de lo ocurrido.

Existiendo, como vemos, una prueba válida apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en cuya valoración por parte del juzgador de instancia no apreciamos error alguno, debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.

Tercero.- Por lo que respecta a la alegación subsidiaria, la Sala tampoco considera que en la fijación de la cuota de la multa la sentencia de instancia infrinja las reglas del artículo 50 del Código Penal , dado que la multa se ha impuesto en una cuota de seis euros/día, cuota que desde hace ya dos décadas el Tribunal Supremo viene declarando como adecuada para condenados que, sin encontrarse en una situación de absoluta indigencia, carecen de una capacidad económica especialmente relevante, como es el caso del condenado, al que su actividad como trabajador eventual del campo le debe reportar ingresos que le permitan no solo subsistir sino también disfrutar de actividades de ocio como aquella en la que se encontraba en el momento de los hechos.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 72/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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