Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 136/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100193

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:932

Núm. Roj: SAP GR 932/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 460/2016
ROLLO APELACION PENAL Nº 1 36/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/as
señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 365 / 2018
ILTMOS. SRES:
Ilmos Sres
Presidente
D. José Requena Paredes
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª . Aurora María Fernández García.
En la ciudad de Granada a dos de juliio de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el procedimiento abreviado nº 21 2016 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de lo Penal en Rollo de juicio Nº 460/2016, por delito de estafa y
falsedad siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante, la acusada Dª Milagrosa . representado por
la procuradora Sra. Medina Saez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Ecija. Es parte apelada, además del
Ministerio Fiscal, Financiera del corte Ingles, que ejercita la acusación particular, representado por procurador
Sr. Montenegro Rubio, y defendido por la letrada Sra Gómez Molina. Es Ponente el Magistrado D José
Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2017 de 2018 cuyos hechos declarados como probados por ser conocidos de las partes se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condenó a Milagrosa , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota día de cinco euros accesorias y costas proporcionales incluidas las de la acusación particular, absolviendo a los otros dos acusados.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y la acusación particular y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 12 de junio de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO La sentencia de instancia, absolvió a la acusada de un delito de estafa por el que venía acusado en concurso ideal con un delito de falsedad de documento mercantil del art 392 en relación con el art. 390. 1 y 2 al darle la autora la apariencia de autenticidad y solvencia, para conseguir la adquisición de un televisor de algo más 800 euros aportando a los servicios financieros de la Entidad comercial vendedora una nómina laboral consciente la compradora de que no correspondía con la realidaD. Al detectar la Entidad la simulación falsaria antes de que la autora recogiera el televisor, quedó frustrada la venta, y la autora acusada condenada por el delito reseñado, imponiéndole la pena mínima de prisión y multa. Contra la citada sentencia se alza en apelación el acusado a través de dos motivos diferentes, pero convergentes. .

El primero, denunciando que el error del Juez de lo Penal al valorar de forma errónea el resultado de la prueba practicada, lesionó el derecho. De la acusada al condenarla, sin prueba suficiente de que la apelante realizara consciente y voluntariamente todos los elementos necesarios para la consumación del hecho delictivo. Este primer motivo no puede prosperar . En su desarrollo lo que se viene a defender es que ella desconocía que la nómina salarial que presento con los demás datos personales. DNI, datos bancarios, y la nómina exigida no obedecían a la verdad o lo que es igual ignoraba que el documento entregado por la empresa fuera falso. El motivo ciertamente voluntarioso dentro del siempre legítimo derecho de defensa no acredita ni el error en la valoración de la prueba ni merece credibilidad la absoluta ignorancia que se arroga la recurrente, que presento una nomina, supuestamente firmada por ella ( f. 19) como el resto de los documentos con los que formalizaba el contrato de financiación a su nombre como compradora del televisor. Se rechaza la versión exculpatoria que ahora se articula porque en el juicio oral admitió que no era cocinera , ni ganaba al mes cerca de 1.500 euros, que es lo que dice el documento falso con finalidad y virtualidad para operar en el tráfico jurídico y si ademas esta firmado por ella y a ella en abstracto es a ella a la que favorecía la operación fraudulenta y no se ha dicho otra cosa ni se ha negado la firma, hemos necesariamente de considerar , contrariamente a lo señalado en este primer motivo, que se esta, claramente , ante un delito consumado de falsedad documental cuya tipicidad y sobre todo, mas que negar su autoría, como sujeto activo del delito se trata de empañar, desplazándola contra otros ignorados y supuestos partícipes en el delito, cuando nada de eso se dijo ni durante la fase de instrucción ni en los escritos de defensa, ni mucho menos lo afirmó la acusada durante su interrogatorio en el juicio y en consecuencia, tanto respecto de la estafa de la que ya se le eximió de responsabilidad penal como respecto de la falsificación no puede afirmarse otra cosa que la autoría de la recurrente por participación directa y personal, en loas hechos enjuiciados.

En este sentido y por agotar la respuesta jurisdiccional, tanto a a este primer motivo de apelación como del segundo, en el que la acusada, en su estrategia defensiva, por dotar de impunidad los hechos sancionados, niega la tipicidad del delito falsario y alude ahora la posible participación de terceros, no identificados, hemos de señalar como ya hemos recordado en supuestos de cierta semejanza, de que no se trata, en este caso, de saber si todos los posibles o hipotéticos responsables han sido traídos al procesos, sino exclusivamente si la acusado es responsable del delito que se imputa en concepto de autor. Es más, fuera o no ella la autora material, lo que no es preciso por no tratarse de delito de propia mano o fuera inductor de la acción falsaria, su responsabilidad penal, aparece acreditada desde consistentes los rotundos actos realizados al fin luego frustrado incluso en la creación del documento simulado aportsando sus datos y su firma para darle la apariencia de autenticidad y respecto al escollo jurídico sobre la autoria y la manipulación del documento mendaz, ya dejó señalado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Octubre de 2.003 en otro caso de falsedad documental en la que se cuestionaba también la autoría, que resulta válida la aplicación del viejo aforismo, que recordaba la citada Sentencia del Alto Tribunal: 'Quis prodest scellus, is feciz (aquel a quien el delito aprovecha, ese lo hizo)'.



SEGUNDO.-Llegados a este punto ante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, este Tribunal de Apelación, ha analizado la resolución combatida desde un nuevo control, diferente al del Tribunal sentenciador de primera instancia, comprobando no solo que de dictó sentencia condenatoria dentro del respeto a las garantías inherentes del proceso sino también desde el análisis sobre el llamado por la jurisprudencia ' juicio sobre la prueba ', es decir, comprobar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad que son los principios que articulan un proceso justo con todas las garantías y a cuyo control se une forzosamente para la necesaria homologación de la sentencia, el llamado ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, que ahora se analizará en este caso el acusado es merecer el reproche o pena por el que se le condenó una vez enervada su presunción de inocencia que la amparaba, en base al contenido expresado en el 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' . Todo ello, se constata en la sentencia recurrida en la que, finalmente se ha comprobado dentro del juicio de tipicidad cuestionado también en el recurso, que concurrieron todos los presupuestos del delito sancionado tanto objetivos como subjetivos y que conforman un tipo delictivo genérico que en palabras de la STS de 27 de Octubre 2010 , con cita en la de 16 de Julio de 2009, nos enseña que el 'delito de falsedad documental es una mutación a la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad formal, de manera que será falso el documento que exprese un relato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados'. Ahora bien y a los efectos cuestionados en el recurso y tal y como recordaba la STS 11 de Diciembre 2003 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, precisan de la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 C. Penal .b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente carezca de toda potencialidad lesiva por ofrecerse inanes, inocuos o intrascendentes y c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad' .

Esto es, la llamada 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, o en este caso al alterar la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto, si bien constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. A sensu contrario, deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial alguno. ( STS 27 de Octubre 2010). no es este el caso del documento falsificado objeto de condena que al comprender los tres elementos prudencialmente exigidos colma l las exigencia de legalidad penal, por lo que en definitiva debemos homologar la condena impuesta, plenamente ajustada a derecho.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de.Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada en Juicio seguido con el Nº 460/2016 de fecha 15 de noviembre de 2017 que se confirma íntegramente excepto en las costas de primera instancia respecto de las cuales la penada solo soportará una tercera parte de las mismas , declarando de oficio las otras dos terceras partes.

Respecto de las costas causadas en esta apelación, se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes esta resolución advirtiéndole que es firme. Devuélvase al Juzgado de lo Penal número 4 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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