Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 890/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100348

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9454

Núm. Roj: SAP M 9454/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ADL 890/2018
SECCIÓN TREINTA D. Leve 16/2018
Jdo. Ins. nº 1 de ALCOBENDAS
S E N T E N C I A Nº 365/2018
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Visitacion contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas
el 16 de enero de 2018 , en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Justo Rojo Perez.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' UNICO .- el día 3 de enero de 2018, mientras la denunciante se encontraba comiendo en el restaurante WOK TAI, sito en el centro comercial Plaza Norte de San Sebastian de los Reyes, la denunciada, acompañada de otra persona que no ha sido identificada, entro en el referido establecimiento y procedió a sentarse en la mesa de al lado. De manera inmedianta, aprovechando la actitud descuidad de la denunciante, la denunciada, junto con su amiga, sustrajeron el bolso que tenía colocado en la parte trasera de la silla, e intentaron salir del establecimiento. La denunciada fue interceptada antes de alcanzar la salida mientras su amiga huía con el bolso que no fue recuperado.

Los efectos sustraídos han sido tasados judicialmente en el importe de 290 euros.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' SE ACUERDA CONDENAR a Visitacion como autor, criminalmente responsable, de un delito leve de HURTO, en grado de tentativa, prevista en el artículo 234.2 del Codigo Penal , a la pena de MULTA DE TRES MESES DE MULTA, fijando la cuota diaria en CINCO EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE CUAROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €.-) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplida en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas.

Se condena, igualmente, a Visitacion a indemnizar, en concepot de responsabildiad civil a la denunicante en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS (290€)..' II. La apelante, Visitacion , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión de absolución de la apelante, basada en error en la valoración de la prueba, no puede prosperar, a tenor del resultado de la practicada en el acto del juicio oral (testifical de Adriana y Adriano )de la que cabe inferir que fue ella quien con la persona que le acompañaba, sustrajo al descuido el bolso propiedad de Amelia , que tenia colocado en la parte trasera de la silla en la cual estaba sentada en el restaurante WOK. Ello aún cuando Adriana no viera que llevaran en su mano el bolso que acababan de sustraer, porque pudo deberse q que lo escondieran una u otra bajo sus ropas o a que por la perspectiva del testigo (estaba de pie y en la cola esperando le asignaran una mesa) no pudiera verlo al taparle el cuerpo de una de ellas.



SEGUNDO .- Ello no obstante, la pena debe ser revisada, por inmotivada y desproporcionada.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, dice en su artículo 234.2 ' Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del art. 235.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalad'.

La jurisprudencia de Sala 2º TS (por todas S num. 586/2003 , 06/04), en cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.

La juez de instancia impone, sin motivación alguna, la pena máxima de tres meses multa.

Tras la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde 1 de julio de 2015 y suprimido el libro III relativo a las faltas, ha quedado derogada la previsión que contenía el artículo 638 del CP a cuyo tenor 'en la aplicación de las penas de este libro, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este código '. En relación con los delitos leves, la nueva redacción dada al artículo 66.2 del CP por la LO 1/2015 establece que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', es decir, en el apartado 1 del artículo 66 (delitos dolosos). No exceptúa este precepto la aplicación a los delitos leves de la regla prevista en el artículo 62 del CP para los autores de tentativa de delito.

En estas circunstancias y como quiera que se ha considerado el delito leve como intentado (erróneamente pues al huir la otra autora del hecho con el bolso el delito se consumó, lo que en perjuicio del apelante no puede ser revisado en segunda instancia), debemos bajar la pena y en un solo grado ( artículo16 y 62 del Código Penal ), al encontrarnos ante un supuesto de tentativa acabada, es decir, pena de 16 a 30 días, considerando proporcionada al hecho (que como decimos se consumó pero no lo podemos considerar como tal pues equivaldría a reformatio in peius) la pena de 30 días multa con la cuota fijada en la instancia.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Visitacion contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018 en la causa de referencia, que le condena como autora de un delito leve de hurto intentado, que se revoca en el particular relativo a la pena que fijamos en treinta días multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma Sr. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia.

Doy fe.

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