Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 47/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100367

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1838

Núm. Roj: SAP Z 1838/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000365/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1000/2017, rollo nº 47 del
año 2018, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Zaragoza, por delito de robo con fuerza
en las cosas en casa habitada, contra los acusados:
Benjamín , nacido en Bulgaria el día NUM000 de 1971, con nº de identificación extranjero NUM001
, hijo de Cipriano y de Araceli , vecino de Moncada (Valencia), de estado y profesión que no constan, con
instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Medina Valles y defendido por el
Letrado Sr. Muñoz Navarro y Damaso , nacido en Sofía (Bulgaria) el día NUM002 de 1976, con tarjeta de
identidad búlgara NUM003 , hijo de Eliseo y de Casilda , interno en el Centro Penitenciario de Pamplona, de
estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora
Sra. Medina Valles y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Navarro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía se incoó en el Juzgado de Instrucción Número de 3 de Pamplona la presente causa, dictándose por dicho órgano judicial Auto de fecha 18 de abril de 2017 por el que se acordó la inhibición al Juzgado Decano de Zaragoza, en la que fueron acusados Damaso e Benjamín contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 5 y 6 de septiembre de 2018.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.2º, 3º y 4º, 239 y 241 en relación con el 74.1, todos ellos del Código Penal. De este delito, los acusados Damaso e Benjamín responden en concepto de autor, según el art. 28 del Código Penal, concurriendo en el acusado Damaso la agravante de reincidencia núm. 8 del art. 22 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Benjamín . Procediendo imponer al acusado Damaso la pena de prisión de seis años y tres meses y al acusado Benjamín la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas entre ambos, así como el decomiso de los útiles, herramientas y dinero intervenido.

Los acusados deberán abonar en concepto de responsabilidad civil: 1. A Aquilino y en su caso a la Compañía CASER, 4.500 euros por joyas y daños.

2. A Catalana de Occidente, 200 euros por daños a Calixto .

3. A Josefina , 875 euros.

4. A Lázaro , 150 euros, para que en su caso los devuelva a la CIA aseguradora que los satisfizo.

5. A Lorenza , 480 euros por metálico, el valor de Ipad no peritado y 260 por las joyas sustraídas.

También 150 euros por el importe de reparación de la puerta, para en su caso se lo devuelva al propietario o aseguradora.

6. A Mauricio y, en su caso a Aegón Santander, 800 euros por daños y joyas sustraídas y en 400 euros por un reloj.

7. A Nicolas , 152 euros por unas joyas, 500 euros por el metálico sustraído y 4.652,32 euros, que si se hacen efectivos deberá devolver a Cía Aseguradora BBVA.

8. A Noemi , 3.65º y 400 euros por joyas y efectivo que deberán devolver si se indemnizan en parte a la Cía aseguradora que se desconoce.

9. A Remigio , 600 euros por joyas no recuperadas. Y 1.600 euros a la Cía. Aseguradora, probablemente de CAI.

10. A CASER, por lo sustraído a Rebeca y no recuperado, 430 por joyas y 650 euros en metálico.

11. A OCASO por lo sustraído y no recuperado a Ruperto en 2.698 euros.

12. A CASER, por lo sustraído a Sebastián , 450 euros en efectivo y 150 por daños, las joyas fueron recuperadas.

12. A MAPFRE 350 euros por los daños causados a Sofía y Teodulfo y por 905 euros en metálico sustraídos, siendo recuperada la mayoría de las joyas.



TERCERO.- La defensa de Damaso , solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables, y solicitando de forma alternativa que se aprecie la circunstancia eximente al art. 20.2º del CP o subsidiariamente la atenuante cualificada del art. 21.1 del Código Penal e igualmente solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P.



CUARTO.- La defensa del acusado Benjamín , solicitó la nulidad de las actuaciones al amparo de los arts. 243 de la L.O.P.J y 24 de la Constitución Española y la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo, constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.

Con carácter subsidiario se solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y drogadicción de los arts. 21.2 y 5 del Código Penal y por la aplicación del art. 66 del mismo cuerpo legal HECHOS PROBADOS En fechas comprendidas entre el 11 de febrero y 13 de marzo de 2017 se produjeron numerosos robos en viviendas en esta ciudad que fueron denunciados por sus víctimas lo que propició las correspondientes investigaciones policiales que dieron como resultado la detención de los acusados Damaso -también conocido como Carlos Alberto -, de nacionalidad búlgara, mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 27 de julio de 2016 por un delito de robo con fuerza en las cosas, y la de Benjamín , también conocido como Luis Enrique e Jesus Miguel , de nacionalidad también búlgara, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Ambos acusados se conocían entre sí, no obstante no se ha podido acreditar que los 13 robos en viviendas de que los acusa el Ministerio Fiscal fueran llevados a cabo de manera conjunta o participando ambos en los mismos, aunque sí que la mayoría fueron llevados a cabo por uno de ellos de la manera que relatamos a continuación: A) Hechos cometidos por Damaso : 1º) Entre las 19,30 y las 20,30 horas del día 11 de febrero de 2017, Damaso tras desmontar la cerradura de la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM004 , NUM005 NUM006 , de Zaragoza, en ausencia de su morador Aquilino , accedió al interior y sustrajo joyas peritadas en 3.800 euros, que no han sido recuperadas, ascendiendo los daños causados por el cambio de cerradura a 700 euros, habiendo asumido la compañía CASER, con la que la propiedad tenía concertado un seguro, el pago al perjudicado de 4.500 euros.

2º) Entre las 15,00 y las 20,20 horas del día 13 de febrero de 2017 intentó Damaso apalancar la puerta del domicilio de Calixto sito en PASEO000 NUM007 , NUM005 , NUM008 , de esta ciudad, sin que consiguiera acceder al mismo, ascendiendo los daños causados en la puerta a 200 euros, que han sido asumidos por la compañía CATALANA OCCIDENTE con la que aquel tenía seguro concertado.

3º) Entre las 9,00 y las 16,00 horas del día 14 de febrero de 2017, tras quitar el bombín de la cerradura de la puerta del domicilio de Josefina , sito en AVENIDA001 , NUM009 , NUM010 , de esta ciudad accedió Damaso al mismo y sustrajo 800 euros, habiendo sido peritados los daños causados en 75 euros.

4º) Entre las 9,00 y las 14,30 horas del día 17 de febrero de 2017, desmontó Damaso el bombín de la puerta del domicilio de Lázaro y Rosa sito en C/. DIRECCION000 , NUM007 , esc. NUM005 , NUM011 , de esta ciudad, sustrayendo de su interior 150 euros, cuyo resarcimiento a los citados los asumió una compañía de seguros, que se desconoce, nada reclaman.

5º) Entre las 7,30 y las 14,30 horas del día 17 de febrero de 2017, Damaso tras desmontar igualmente el bombín del piso contiguo al anterior, C/. DIRECCION000 , NUM007 , esc. 2, NUM012 , de Zaragoza, domicilio de Lorenza , sustrajo del interior un Ipad, joyas -valoradas en 260 euros- y 480 euros en efectivo, habiendo asumido el cambio de cerradura el dueño del piso, Jose Ramón , daños fueron peritados en 150 euros.

6º) Entre las 10,00 y las 12,30 horas del día 7 de marzo de 2017, el anterior tras soltar el bombín de la cerradura del domicilio de Remigio , sito en C/. DIRECCION001 , NUM013 , NUM014 , NUM006 , de esta ciudad, causando daños peritados en 150 euros, sustrajo del interior numerosas joyas, no valoradas en su totalidad, y 100 euros en efectivo, habiendo sido resarcido por la compañía CAS en 1600 euros, y quedándole por resarcir joyas valoradas en 600 euros.

Parte de las joyas sustraídas en los anteriores robos fueron recuperadas en poder de Damaso en su domicilio.

En estas seis sustracciones Damaso utilizó una llave inglesa de la marca 'Liynet' para forzar y fracturar los bombillos de las puertas referenciadas, siéndole ocupada dicha llave inglesa en su domicilio alquilado en el inmueble sito en la C/. DIRECCION002 , NUM015 , NUM005 NUM006 de Zaragoza, además de numerosas joyas, guantes, destornilladores, linterna y dinero en efectivo.

7º) Entre las 11,00 y las 15,20 horas del día 13 de marzo de 2017, Damaso , tras desmontar los bombines de la cerradura de la puerta del domicilio de Sofía y Teodulfo , sito en CALLE000 , NUM016 , NUM010 , de Zaragoza, causando daños peritados en 305 euros, accedió al interior de la vivienda y sustrajo 905 euros y diversas joyas valoradas en 1.150 euros, siendo recuperada la mayoría de las joyas sustraídas en dicho domicilio en la vivienda de Damaso antes dicha. Los daños fueron sufragados por la Cia. Mapfre -305 euros-.

B) Hechos atribuidos a Benjamín : 1º) Entre las 16,30 y las 20,30 horas del día 11 de marzo de 2017, tras forzar sin causar daños aparentes, la puerta del domicilio de Rebeca , sito en C/. DIRECCION003 , º, NUM017 , NUM006 , de esta ciudad, accedieron al interior donde se forzaron dos -2- cajas de caudales y sustrajeron joyas, peritadas en 430 euros y recuperadas en poder de Benjamín . También se sustrajeron 650 euros en metálico.

2º) Entre las 11,00 y las 22,30 horas del día 11 de marzo de 2017, tras abrir por el medio del dumping alguna de las puertas, principal o de servicio, del domicilio de Ruperto y Jesús María , sito en DIRECCION004 NUM018 , NUM019 , NUM008 , de esta ciudad, cerradas exclusivamente con resbalón, ascendiendo los daños/cambio de cerradura a 198,01 euros, accedieron al interior y sustrajeron joyas, peritadas en 2.000 euros y 150 euros en efectivo, habiendo recuperado los citados la casi totalidad de las joyas, intervenidas en poder del investigado Benjamín , salvo 2 anillos, valorados en 260 euros.

3º) Entre las 19,00 y las 22,00 horas del mismo día 11 de marzo de 2017, tras acceder, mediante dumping, al domicilio de Violeta y Sebastián , sito en CALLE001 , NUM020 , NUM021 , NUM006 , de esta ciudad, sustrajeron joyas valoradas en 1.980 euros y 420 euros en efectivo, recuperándose las joyas sustraídas en poder del acusado Benjamín . Los daños causados ascendieron a 150 euros.

Sobre las 9 horas del día 14 de marzo de 2017 -tres días después de las referidas anteriores sustracciones- fue detenido Benjamín conduciendo el vehículo ....-WDT en la estación de servicio sita en la Autovía A3 -salida 306 (Valencia-Siete Aguas)-, donde se le ocuparon las joyas sustraídas el día 11 de marzo de 2017 y 1895 euros en efectivo, así como varios manojos de llaves, algunas de éstas utilizadas por él para la apertura de los trasteros nº NUM022 de la primera planta del parking situado en la CALLE002 NUM021 y nº NUM023 ubicado en un garaje de la C/. DIRECCION005 NUM024 , ambos de la ciudad de Valencia.

A raíz de ello se practicaron registros, previa autorización judicial, en dichos trasteros utilizados por Benjamín , donde se intervinieron gran cantidad de joyas, dinero útiles y herramientas tales como botellas de oxígeno y acetileno, bombonas de oxígeno comprimido, dispositivos electrónicos y útiles para el robo, en particular, respecto a estos, infinidad de lanzas térmicas con sus correspondientes botellas de gas, reguladoras, gafas de soldador, guantes ignífugos, etc., utilizados para la apertura de cajas fuertes, juegos de extractores de bombines, ganzúas, utensilios tipo 'magic key' -de alto coste económico, utilizados para la apertura de puertas con avanzados sistemas de seguridad-, sopletes, taladros, herramientas especializadas en medición y visión a distancia, dispositivos electrónicos para inhibir las señales electromagnéticas, un estetoscopio de medicina -usado en el mundo delincuencial para escuchas a través de las puertas de los pisos o en las cajas fuertes-, herramientas artesanales, guantes, un arma de fuego con munición de 9 mm, careta a modo de disfraz, manuales de utilización de herramientas ilegales de apertura de puertas, libros de gemología, generadores autónomos, etc.

C) No se ha podido acreditar la participación de los acusados en los robos llevados a cabo en el domicilio sito en PASEO001 NUM025 , NUM026 , en el domicilio sito en PASEO001 NUM025 , NUM010 y en el domicilio sito en la CALLE003 NUM027 , NUM005 , todos ellos de esta ciudad, los días 28 de febrero, 28 de febrero y 2 de marzo de 2017 respectivamente.

El acusado Damaso era entonces consumidor de sustancias estupefacientes, siguiendo ahora programa de deshabituación en el Centro Penitenciario en el que se encuentra en calidad de preso preventivo desde el 18 de marzo de 2017, aunque sí tenía en aquellos momentos levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas en relación a la consecución de medios económicos para la adquisición de sustancia estupefaciente.

No se ha acreditado consumo de sustancias estupefacientes ni afectación de dichas facultades intelectivas o volitivas en el otro acusado Benjamín en el momento de los hechos que se le imputan.

Cada uno de los acusados depositó en concepto de reparación del daño 850 euros antes del comienzo del juicio oral -números de Orden Banco Santander NUM035 y NUM036 -.

Fundamentos

CUESTION PREVIA
PRIMERO.- Volvió la representación de Benjamín a plantear, como cuestión previa, al comienzo de las sesiones del Juicio Oral, la nulidad de las mismas desde la fecha en que se remitiera el testimonio de las actuaciones del Juzgado de Instrucción de Pamplona al Juzgado de Zaragoza, así como desde el momento en que este último Juzgado incoó las correspondientes diligencias.

Dicha pretensión la apoyó la defensa del otro acusado Damaso , que sigue preso preventivo en esta causa, y la misma debe ser desestimada como solicitó el Ministerio Fiscal al comienzo y al final de la vista oral.

La STS Sala Segunda 17-03-1998, apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión. Igualmente la STS Sala Segunda de 20 de diciembre de 1996, con cita de la SSTC núms. 155/1988, 290/1993 y de la STS de 31 de mayo de 1994, establece que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuanto tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, no basando la existencia de un derecho procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.s Sala Segunda de 22-04-2002, que cita las Ss. T.C.

181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. de 21-02-2001, de parecido tenor Ss.T.S de 22-02-2002 y 20-07-1999, no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En el presente caso, entiende la Sala que ninguna indefensión se le produjo al instante de la nulidad que se negó a declarar tanto en dependencias policiales como judiciales cuando le fueron puestos en conocimiento los hechos delictivos que le imputaban en esta ciudad, estando asistido ambas veces por Letrado. Luego el Juzgado de Requena que acordó su prisión provisional en auto de 17 de marzo de 2017 dispuso su inhibición de las presentes actuaciones a favor del de Instrucción nº 3 de Pamplona por cuanto éste investigaba los hechos y adoptó las órdenes de registro en sus Diligencias Previas 324/2017, declaradas secretas. Consta que, con posterioridad, el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza recibió testimonio de la causa respecto de los hechos ocurridos en Zaragoza y ratificó la prisión de ambos acusados quedando también a disposición de dicho Juzgado de Zaragoza; Posteriormente en fecha 23 de enero de 2018 Benjamín fue puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción de Pamplona, siguiendo preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza que decretó su libertad en fecha 22 de febrero de 2018. Consta también en los autos que la representación de Benjamín en fecha 25 de enero de 2018 ya se dirigió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza solicitando su libertad. Se trataría pues de la alegación de que desde el 7 de noviembre de 2017 al 25 de enero de 2018 la representación del Sr. Benjamín no sabía que su defendido estaba también preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza que había incoado las correspondientes diligencias por los robos ocurridos en esta ciudad.

Para defender su nulidad la representación del Sr. Benjamín presentó escrito de 24 de enero de 2018 en el que su Procuradora de Navarra Sra. Zoco Zabala comunica al Juzgado de Instrucción que nunca ha recibido ninguna notificación de las Diligencias Previas 1000/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza en nombre de Benjamín y que ella no está dada de alta en Lexnet requisito indispensable para recibir notificaciones desde Zaragoza, cuestión que aparece discutida y negada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Zaragoza que en fecha 26 de enero de 2018 en Diligencia de Constancia -ver pieza de situación, sin foliar- dice que la Procuradora Sra. Zoco Zabala está dada de alta en el sistema Lexnet, y se le hicieron notificaciones desde el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza en fecha 3-11-17, 7-11-2017, así como los días 13 y 17 de dicho mes y año.

A la vista de lo anterior esta Sala concluye con que sí conocía la representación procesal del Sr.

Benjamín que en esta ciudad se seguían actuaciones contra su defendido desde el 7 de noviembre de 2017 y que estaba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, y así lo pone de manifiesto la Diligencia de Constancia de la Sra. Letrado Judicial de dicho Juzgado.

Por lo demás, y aun en el hipotético caso de que no se conociera la existencia de las Diligencias previas desde el 7 de noviembre de 2017 hasta el 24 de enero de 2018, no conocemos que concreta indefensión se le produjo, pues las diligencias del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona seguían, y siguen, al parecer, abiertas y allí pudo alegar lo que estimara conveniente, en referencia a los robos cometidos en Zaragoza, si creía que allí se seguía su tramitación.

CUESTIONES DE FONDO

SEGUNDO.- Como cuestión inicial diremos que en ningún momento se puso de manifiesto por las defensas de los acusados la realidad de las sustracciones y de los daños en las viviendas de las víctimas en este procedimiento por los hechos ocurridos en esta ciudad, quedando claros dichos extremos por la comparecencia de los perjudicados en el acto del Juicio Oral, y por las investigaciones policiales que se llevaron a cabo que constan en la abultada causa y se ratificaron por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el plenario, no habiéndose impugnado por lo demás, documental alguna.

No nos encontramos en esta causa con prueba directa, nadie vio a los acusados forzar puerta alguna, penetrar en las concretas viviendas o sustraer objetos.

Por su parte, los acusados que no habían querido declarar a lo largo de la causa en fase policial ni en sede judicial sobre los hechos que se le imputaban, cambiaron de estrategia en dicho acto del juicio oral, manifestando ante esta Sala, el acusado Damaso que no se acordaba de nada de lo ocurrido en dichas fechas, ya que era drogadicto, que conocía al otro acusado, que le hicieron un registro y que las joyas que le ocuparon se las robó a un amigo del que no da datos identificativos y concluyendo con que era posible que cometiera los robos. Por su parte el otro acusado Benjamín , dijo en el plenario que en efecto conocía al otro acusado, que no sabía que llevaba las joyas que le fueron ocupadas y que las llaves que llevaba de los trasteros se las facilitaron terceras personas.

Este Tribunal a la vista de las actuaciones y de lo acaecido en el acto del juicio oral, no llega a la segura conclusión, a pesar de los diversos indicios que sustentan y justifican la acusación del Ministerio Fiscal, de que ambos acusados actuaron conjuntamente en los hechos delictivos ocurridos en Zaragoza y objeto de acusación. No obstante, y como luego explicaremos, es lo cierto que quedó acreditada la participación de alguno de ellos en la mayoría de los robos en viviendas que se relatan en el escrito de acusación.

Los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos de robo continuado con fuerza en las cosas en casas habitadas previsto y castigado en los artículos 237, 238.2º, 241.1 y 2, y, 74.1º y 2º del Código Penal puesto que cada acusado con unidad de propósito y fin, desarrollado a lo largo de un tiempo, accedió a domicilios de particulares, pues los inmuebles en los que se penetró constituían la morada de las respectivas personas a las que pertenecían, desarrollando en ellos las actividades propias de su vida privada, empleando la fuerza en las cosas, cual es la ejercida sobre las puertas de entrada, rompiendo sus cerraduras, de entrada, y una vez en su interior tomaban las cosas muebles de valor que en ellas había, tales como joyas, dinero y otros efectos con evidente ánimo de lucro para sus personas, privando de ellas a sus legítimos propietarios consumando así el delito contra el patrimonio, y que fue objeto de acusación, estimándose, de acuerdo con ella, el delito continuado en virtud del plan de actuación preconcebido, no obstante la separación temporal de los actos depredatorios.

Pero antes unas consideraciones previas; es como hemos dicho, cierto que no existe una prueba directa, propiamente dicha de la autoría de los hechos con respecto a los acusados referidos, pero sí, como se verá, de indicios suficientes, o indirecta, que a través de las presunciones, cabe perfectamente llegar a la conclusión anticipada; así tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo - SSTC 175/1985 y 24/1997 y sSTS 132/1997, 692/1998 y 1602/1999, entre otras muchas- han admitido que el derecho a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado por indicios, si bien han elaborado una doctrina sobre el particular que tiende a evitar que las sospechas que pueden despertar los indicios puedan fundamentar, aunque no sea del todo concluyente el resultado que los mismos arrojen, un pronunciamiento condenatorio. Esta doctrina no es contradictoria con la facultad de valorar la prueba, libremente y en conciencia, que tienen los tribunales de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr, pero viene a acentuar el rigor y la racionalidad con que se debe proceder en esta valoración cuando el Tribunal no ha podido llegar a una convicción sobre los hechos -o sobre la participación en los mismos de los acusados- a través de una prueba directa y ha tenido que inferirla de datos circunstanciales o indiciarios. De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral-.

Desde las primeras sentencias del T.C. en esta materia, las 174/1985 y 175/1985, ambas de 15 de diciembre, es muy abundante la jurisprudencia de ese Tribunal, y también de la Sala de lo Penal del T.S., por la que, por un lado, se reconoce su actitud como prueba de cargo en esta clase de procesos y, por otro, se vienen señalando los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal. En síntesis podemos decir que tales requisitos son los dos siguientes, en correspondencia con lo que nuestro Código Civil exige para la paralela prueba de presunciones: 1º.- Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados ( art. 1249 CC).

2º.- Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir (el necesitado de prueba, en este caso la autoría del robo) haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano ( art.

1253 CC). La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.

Por tanto, podemos concluir que los indicios, prueba indirecta y de presunciones o deducciones son o pueden ser válidas para la destrucción de la presunción de inocencia proclamada como derecho fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución.

Descendiendo a los que contamos en el presente caso para haber hecho las anteriores previsiones hemos y debemos de hacer referencia a las sospechas que los Grupos Policiales tenían acerca de las actuaciones de los acusados, incluso con la nominación completa de ellos, modo de operar y domicilios que frecuentaban en las cercanías de esta capital, que los llevaron a solicitar de la Autoridad Judicial las autorizaciones para las entradas y registros.



TERCERO.- En cuanto a los hechos que consideramos responsable a título de autor al acusado Damaso , ya hemos dicho que el propio acusado reconoció la posibilidad de haberlos llevado a cabo. Pero existe una prueba concluyente de que fue el autor, y es la plena concordancia e identidad entre la llave inglesa que se le ocupó al acusado en el registro de su vivienda en la DIRECCION002 NUM015 . NUM005 de Zaragoza el día 15 de marzo de 2017 con autorización judicial y la empleada para cometer los forzamientos de las puertas de las viviendas que se dirán.

Así consta en los autos -folios 1255 a 1266, tomo V- Informe Técnico, ratificado plenamente por sus autores en el acto del juicio oral, en el que se relaciona la llave inglesa ocupada al acusado con los bombillos de cerraduras forzadas en varias viviendas de Zaragoza y el cual concluye con que: 'La llave inglesa (N/Ref. Z0170431.1) de la marca 'LIYSET', intervenida a Damaso , remitida por la U.D.E.V. Grupo 2º de Delincuencia organizada, Atestado Policial nº NUM028 de fecha 10/03/2017 de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, ha sido SIN NINGÚN GÉNERO DE DUDAS la herramienta utilizada para forzar/fracturar los bombillos referenciados como: - Vestigio Z20170211.1, recogido durante la Inspección Técnica Policial NUM037 por un robo con fuerza en un domicilio en AVENIDA000 nº NUM004 , NUM029 de Zaragoza, Diligencias Policiales nº NUM030 de fecha 12/02/2017 por la Cª de Delicias; - Vestigios Z20170234.1 y 2. recogidos durante la Inspección Técnica Policial NUM038 por un robo con fuerza en un domicilio en AVENIDA001 nº NUM009 , NUM010 , de Zaragoza, hecho por el cual se instruyeron Diligencias Policiales nº NUM031 de fecha 14/02/2017 por la Cª de San José; - Vestigios Z20170232.1 recogido durante la Inspección Técnica Policial NUM039 por robo con fuerza en un domicilio sito en PASEO000 nº NUM007 , NUM010 , hecho por el cual se instruyeron Diligencias Policiales nº NUM032 de fecha 14/02/2017 por la cª de Centro; - Vestigios Z20170254.1 recogido durante la Inspección Técnica Policial NUM040 por robo con fuerza en un domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM007 , Esc NUM005 , NUM011 . hecho por el cual se instruyeron Diligencias Policiales nº NUM033 de fecha 17/02/2017 por la Cª de Delicias; - Vestigios Z20170255.1 recogido durante la Inspección Técnica Policial NUM041 por robo con fuerza en un domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM007 , Exc NUM005 , NUM012 . hecho por el cual se instruyeron Diligencias Policiales nº NUM033 de fecha 17/02/2017 por la Cª de Delicias.

Vestigios Z20170373.1 recogido durante la Inspección Técnica Policial NUM042 por robo con fuerza en un domicilio sito en C/. DIRECCION001 nº NUM013 , NUM014 NUM006 . Hecho por el cual se instruyeron Diligencias Policiales nº NUM034 de fecha 07/03/2017 por la Cª de Centro'.

A la contundencia de dicho informe se une que respecto del último domicilio se le ocuparon a Damaso en su domicilio joyas sustraídas en aquel, así como otros instrumentos -guantes, linterna, destornilladores- hábiles para la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas en domicilios.

También se le ocuparon en el referido domicilio en el que vivía diversas joyas que provenían del robo cometido en la CALLE000 NUM016 , NUM010 de Zaragoza el 13 de marzo de 2017, y que fue realizado con la técnica del forzamiento de puertas utilizado por Damaso mediante el procedimiento de desmontar los bombines de la cerradura de la puerta -folios 2914 a 2916-.

Todas estas consideraciones llevan a este Tribunal al pleno convencimiento de que los robos con fuerza en las cosas en casa habitada -nº 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 13 del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal- fueron llevados a cabo por el acusado Damaso .

En su informe final la defensa de Damaso hizo novedosa alegación a la ruptura de la cadena de custodia respecto a la llave inglesa intervenida a este acusado de la marca 'Liysey' remitido por la Jefatura Superior de Policía de Navarra al Grupo de Trazas Instrumentales de la Jefatura Superior de Policía de Aragón y a cuyo informe hemos hecho referencia con anterioridad.

En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -se ha dicho en SSTS 1190/2009 de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero- es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin en su caso, identificar en todo la identidad de lo ocupado, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

En el presente caso las actas de registro del domicilio de Damaso , la certificación del envío y el recibo del Grupo de Trazas Instrumentales aseguran la mismicidad de lo ocupado en el domicilio, lo incautado y lo analizado, y tras el examen de las actuaciones no consta que existiera posible cambio o confusión alguna, por lo que no consideramos se rompiera la cadena de custodia.



CUARTO.- En cuanto al otro acusado Benjamín no va a hacer esta Sala especial referencia a los antecedentes, modus vivendi, o jefatura del clan, a que hace referencia la Diligencia de Informe, ratificada en el plenario en la que se relatan las numerosas sospechas que llevaron a los funcionarios de la Jefatura Superior de Policía de Navarra a seguimientos a este acusado y que constan en dicho informe a los folios 298 a 307 de los autos, aunque sí lo hacemos a las numerosas joyas ocupadas a este acusado cuando conducía su vehículo BMW matrícula ....-WDT y que aparecen en la comparecencia de los funcionarios del Grupo Nacional de Policía obrante a los folios 482 a 490, y de cuya posesión no ha dado razón creíble alguna más allá de que desconocía su origen. Parte de dichas joyas fueron reconocidas por sus propietarios como pertenecientes a ellos. Así consta en la causa reconocimientos llevados a cabo por Rebeca , a los folios 2881 a 2884, de joyas de su propiedad, de Jesús María , de joyas también de su propiedad, folios 2885 a 2896, ocupadas a Benjamín y Violeta , folios 2897 a 2913 de joyas de su propiedad también ocupadas a este acusado.

Sí que reconoció Benjamín en el acto del plenario la posesión de varios manojos de llaves, alguna de las cuales empleó para el acceso a dos trasteros sitos en la CALLE002 nº NUM022 , -trastero nº NUM022 - y en la C/. DIRECCION005 NUM024 -trastero nº NUM023 - ambos en Valencia, donde se encontró una ingente cantidad de útiles y herramientas para el forzamiento de puertas, cajas fuertes, etc. que hemos descrito en el relato de hechos probados de esta sentencia, y que aparecen en las Actas de Entrada y Registro de dichos trasteros a los folios 797 a 802 y 807 a 821 en el tomo tercero de las actuaciones. El escaso tiempo transcurrido entre los robos atribuidos a Benjamín y su detención también nos lleva a pensar en su segura participación en las sustracciones, como ponen de manifiesto los informes periciales y las intervenciones debidamente ratificadas.

Por todo ello, como se ha dicho, estimamos autores de un delito continuado, como solicitó el Ministerio Fiscal, a cada uno de los acusados.



QUINTO.- El artículo 74 del Código Penal que describe el delito continuado establece también la respuesta penológica, estableciendo el régimen general en el párrafo 1 señalando la pena para la infracción más grave de los que integran el delito continuado, a la infracción más grave en su mitad superior, y un régimen especial en el punto 2 para las infracciones patrimoniales, que no deroga totalmente el anterior; así establece la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, si ello pudiese tener lugar y la imposición motivada de la pena superior en uno o dos grados si el hecho revistiese notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas; a este supuesto el Ministerio Fiscal pretende que se aplique este párrafo 2, pidiendo la pena superior en un grado; Es cierto que puede estimarse que los hechos revisten notoria gravedad pues se trata de 7 y 3 robos en casas habitadas, pero también exige de forma copulativa y no disyuntiva que afectan a una generalidad de personas, y entendemos que los siete robos atribuidos a Damaso sí que entrañan generalidad - S.T.S. 30 de noviembre de 1994- no así los tres atribuidos a Benjamín , al que a nuestro juicio no puede aplicarse el calificativo de 'generalidad' que yuxtapone el precepto a notoria gravedad, por lo que se aplicará a este acusado lo dispuesto en el art. 241 del Código Penal, valorando la ausencia de especial gravedad o graves perjuicios aunque será teniendo en cuenta el valor y número de las sustracciones y demás circunstancias como la cercanía de los hechos por él cometidos, nos parece procedente la pena de 4 años de prisión y a Jose Ramón , la de 6 años de prisión.



SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en el acusado Damaso la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del Código Penal, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 27 de julio de 2016, firme en la misma fecha, por un delito de la misma naturaleza y título -robo con fuerza en las cosas-.

Solicitaron ambos acusados de manera principal o subsidiaria la aplicación de la circunstancia eximente de drogadicción del nº 2 del art. 20 del Código Penal o atenuante muy cualificada del nº 1 del art. 21 del Código Penal - Damaso -, o la de drogadicción de los arts. 21.2 del citado texto legal - Benjamín -.

Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que se refiere que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabiliad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 del Código Penal), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2º del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º del Código Penal.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª cP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

En el artículo 20.2ª del C.P. también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada ( STS 617/2014, de 23 de septiembre), entre otras y con mención de otras).

Por lo que se refiere a Damaso consta en los autos, Informe del Servicio de Química y Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencia Forense -folios 3528 a 3531- en el que se concluye respecto de este acusado que: . No es posible establecer una correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados.

. Los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica, de la persona en un momento concreto.

. Los valores obtenidos en nuestros análisis no permiten, por sí mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas.

No obstante a los folios 3526 y 3527 se informó por un Médico Psiquiatra que Damaso en mayo de 2016 siguió un tratamiento de desintoxicación, no pareciendo que con posterioridad siguiera con el tratamiento de deshabituación, por lo que consideramos le será aplicable la atenuante simple de drogadicción en el entendimiento de que cometió los hechos a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes y con la finalidad de adquirir las que eran objeto de consumo propio y ello con una afectación leve de sus capacidades intelectivas o volitivas, no constando que en el momento de la realización de los hechos Damaso tuviera dichas capacidades afectadas de manera notoria o excesiva.

En cuanto al otro acusado Benjamín no consta acreditación alguna de que fuera consumidor de sustancias estupefacientes que de alguna manera, excluyera dentro de la esfera de la imputabilidad total o parcialmente, su responsabilidad penal, ni siquiera por atenuante analógica por el camino del nº 6 del art. 21 del Código Penal.

Procede pues la aplicación a Damaso de la mera atenuante de drogadicción por la vía del nº 2 del art. 21 del Código Penal.

También solicitaron ambos acusados, que depositaron poco antes del acto del juicio oral la cantidad de 850 euros cada uno, la atenuante de reparación del daño del nº 5 del art. 21 del Código Penal.

La pretensión de los acusados no es aceptable. Reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo - s.T.S.

de 21 de junio y 30 de noviembre de 2016- que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

Por ello las SSTS 612/2005 de 12 de mayo y 1112/2007 de 27 de diciembre han destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

Ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.

Por ello insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24 de octubre; 78/2009, de 11 de febrero).

Situación que sería la del caso presente, al no ser asumible que se aplique la atenuante a quienes esperan hasta el juicio oral para consignar una cantidad, 850 euros, que escaso sacrificio económico debió ocasionarles, y que en ningún caso ha llegado a reparar el daño causado, ni mucho menos la sensación de indefensión y desasosiego que el robo en sus domicilios llegó a producir en sus titulares, como pusieron de manifiesto en el acto del juicio oral todos los denunciantes que ninguna reparación del daño moral han tenido.

No procede consecuentemente la aplicación atenuatoria.



SEXTO.- En orden a la responsabilidad civil que deriva de la comisión de los hechos punibles, y descartando de la misma los perjuicios morales como hemos dicho, no solicitados tampoco, por otra parte, nos remitimos al informe pericial obrante en la causa a los folios 3340 a 3342, a las demás valoraciones obrantes en la causa, y a las declaraciones de las víctimas del delito en el acto del juicio oral que introdujeron escasas modificaciones puntuales y que se recogieron en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Así, Damaso indemnizará a: 1. Caser Seguros, 4.500 euros.

2. Catalana Occidente, 200 euros.

3. Josefina , en 875 euros.

4. Quien acredite haber abonado a Lázaro 150 euros por los daños en la puerta de su domicilio el día 17 de febrero de 2017, 150 euros.

5. Lorenza en 740 euros y a Jose Ramón en 150 euros.

6. Remigio en 600 euros y a la Compañía CAS en 1.600 euros.

7. Sofía y a Teodulfo , en 905 euros y a la Cía Mapfre e 305 euros.

Benjamín indemnizará a. Rebeca en 650 euros.

b. Ruperto en 608,01 euros.

c. Violeta y Sebastián en 540 euros.

SEPTIMO.- Damaso abonará 7/13 partes de las costas procesales, Benjamín 3/13 partes de las costas procesales, declarándose de oficio las 3/13 partes restantes.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Damaso como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción del nº 2 del art. 21 del Código Penal a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 7/13 partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Benjamín como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las 3/13 partes de las costas procesales.

Se absuelve a Damaso y a Benjamín de los robos con fuerza en casa habitada en los domicilios sitos en PASEO001 nº NUM025 , NUM026 y NUM010 y en CALLE003 , nº NUM027 , NUM005 de esta ciudad, declarándose de oficio 3/13 partes de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Damaso indemnizára a: 1. Caser Seguros, 4.500 euros.

2. Catalana Occidente, 200 euros.

3. Josefina , en 875 euros.

4. Quien acredite haber abonado a Lázaro 150 euros por los daños en la puerta de su domicilio el día 17 de febrero de 2017, 150 euros.

5. Lorenza en 740 euros y a Jose Ramón en 150 euros.

6. Remigio en 600 euros y a la Compañía CAS en 1.600 euros.

7. Sofía y a Teodulfo , en 905 euros y a la Cía Mapfre e 305 euros.

Benjamín indemnizará a. Rebeca en 650 euros.

b. Ruperto en 608,01 euros.

c. Violeta y Sebastián en 540 euros.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abona el tiempo que han estado privados de ella en esta causa.

Se acuerda el decomiso de los útiles, herramientas y dinero intervenido.

Las cantidades indemnizatoria devengarán el interés legal y se acuerda la engreda definitiva de los efectos recuperados a sus propietarios.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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