Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 617/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100326

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1104

Núm. Roj: SAP AL 1104:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 617/19

SENTENCIA Nº 365/19.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, veintidós de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 617/19, el Procedimiento Abreviado número 208/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible delito de coacciones en el ámbito de violencia de género, siendo APELANTE el acusado Victoriano, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Santiago Ramos Cano; y como APELADA la denunciante, Aida, ejerciendo la Acusación Particular, representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y asistida por la Letrada Dª. Josefa Ramos Márquez.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Victoriano, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, el 29 de julio de 2011, entre las 16:30 horas y las 17:00 horas, en el curso de una discusión mantenida con su pareja sentimental Aida, en el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 n° NUM001 de la localidad de DIRECCION000- DIRECCION001, adoptó una actitud muy violenta, tirando un plato al suelo, tratando de estrellar una silla sobre la mesa del comedor, llegando a romper el cristal de una puerta de un puñetazo, expulsando a Aida de la vivienda, quien se vio obligada abandonarla con simplemente lo puesto, en contra de su voluntad junto a su hija que sólo contaba con 9 días. Procediendo el acusado con posterioridad, entre los días 29 de julio y la mañana del 1 de agosto de 2011, a cambiar la cerradura de la puerta del domicilio.

Como consecuencia de la conducta del acusado, Aida así como sus hijas menores de edad, se vieron privadas del uso de la vivienda, viéndose obligada a pernoctar el día 29 de julio de 2011 en casa de una amiga, yéndose luego a vivir con sus padres. Sufriendo daños morales así como trastorno de ansiedad y trastorno del estado de ánimo.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Victoriano, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de violencia sobre la mujer del del Art.172.2, párrafo 1 ° y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida de vigencia de la licencia o permiso que para ello le habilite, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad sobre las hijas habidas de su relación con Aida durante 4 años, prohibición de aproximarse en un período de 4 años, a menos de 500 metros, a Aida, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con la misma por un periodo de 4 años. Asimismo se le condena a indemnizar a Aida en la suma 8.000 €, por los perjuicios y daños morales por ella sufridos, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se acuerda el mantenimientode las medidas cautelares penales impuestas a Victoriano en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 1 de agosto de 2011, mientras no alcance firmeza la presente resolución, debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.'

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado, el citado Victoriano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 6174/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Son varias las alegaciones que efectúa el apelante, condenado en primera instancia en los términos antes indicados, y en las que sustenta su petición absolutoria; alegaciones, centradas todas ellas en la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', y que pueden sintetizarse en las siguientes: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio acusatorio, ausencia de prueba de cargo y, por ello, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Además de estas alegaciones, por las que pide, como hemos apuntado, un pronunciamiento absolutorio, de manera subsidiaria, hemos de entender, impugna también el recurrente la suma indemnizatoria concedida a favor de la denunciante; y solicita, igualmente, en caso de no estimarse su petición principal, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; y asimismo, la no imposición de las costas causadas, al no haber actuado de mala fe, sino en el ejercicio de su derecho de defensa.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a las alegaciones en las que basa su petición absolutoria, giran todas ellas en torno al indicado error en la valoración de la prueba; y siendo éste el motivo principal y esencial del recurso, necesariamente hemos de recordar la doctrina jurisprudencial que explica la dificultad de modificar en una segunda instancia la valoración probatoria realizada en la primera.

Comoestablece el art. 741 de la LECr, y es doctrina reiterada de los Tribunales, la valoración de la prueba ' corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.'

' Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juzgador de instancia.'

TERCERO.- Pues bien, aplicada la doctrina jurisprudencial indicada al presente caso, ha de concluirse, tras el examen de la prueba desarrollada en primera instancia y los detallados razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, que la valoración que, de esa prueba, ha realizado la Juzgadora ha sido correcta, y ajustada a derecho y máximas de experiencia; en ningún caso, ilógica y arbitraria, o con quebrantamiento de normas jurídicas procesales o sustantivas.

Así, por un lado, la sentencia analiza pormenorizadamente el testimonio de la víctima, que relata todo lo sucedido entre el 29 de julio y el 1 de agosto de 2011, cuando, tras una discusión entre ella y el acusado, con una violenta actitud por parte de éste, la echó del domicilio común, junto con su hijo menor de edad, y luego, el 1 de agosto, el acusado cambió la cerradura de dicho domicilio, impidiéndole la entrada.

Este testimonio de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, ha sido corroborado, como la Juez 'a quo' expone, por el informe médico-forense elaborado por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (UVIVG), del Instituto de Medicina Legal de Almería (Fs. 92 y ss.), en el que se indica que la denunciante, por todo lo acontecido, sufrió un trastorno de ansiedad y del estado de ánimo, concluyendo dicho informe que ' la afectación psíquica o cuando menos psicológica detectada en la víctima' es 'compatible con daño resultante de violencia de género', más allá de los hechos denunciados; lo que unido a 'síntomas compatibles de Trastorno de Adaptación, aconsejan un seguimiento psiquiátrico/psicológico.'

Por otra parte, el acusado niega el relato de hechos objeto de acusación, si bien los admite en parte, pues reconoce la discusión, aunque achacándola a la propia personalidad de la denunciante; reconoce también que el 1 de agosto cambio la cerradura del domicilio, aunque justificándolo por miedo a ella que se había llevado las llaves, cuando voluntariamente se fue, pues niega que la echase de la casa; y reconoce, finalmente, que la discusión muy violenta, llegando él a herirse en una mano, como consta.

Por último, también se analiza en la sentencia, igualmente de manera pormenorizada, el desarrollo y resultado de las otras pruebas testificales practicadas en el plenario; testificales propuestas tanto por la Defensa como por la Acusación.

Los testigos reafirman las manifestaciones, bien de la denunciante, bien del acusado, y la Juzgadora, que, de modo directo e inmediato, ha presenciado sus declaraciones, ha llegado al convencimiento de resultar más creíbles y concretos los relatos ofrecidos por los testigos de la Acusación; no pudiendo olvidarse que ni unos ni otros testigos estuvieron presentes en la referida discusión, ni, presenciaron, en consecuencia, la conducta desarrollada por el acusado en ese momento; relatando dichos testigos lo que, después de lo ocurrido el 29 de julio, pudieron observar en la víctima y en el acusado, y lo que uno y otro les contó sobre lo sucedido.

En definitiva, la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primera instancia no ha sido, según lo expuesto, ni ilógica ni arbitraria, ni contraria a las máximas de experiencia, por lo que dicha valoración debe ser mantenida en esta alzada, no habiéndose producido ninguna vulneración de las alegadas por el recurrente, indicadas en el primer fundamento de esta resolución; ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni vulneración del principio acusatorio, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, pues sí ha existido prueba de cargo para desvirtuar dicha presunción.

CUARTO.- Por lo que respecta a las peticiones subsidiarias, en cuanto a la indemnización solicitada y concedida, a favor de la víctima, sostiene el apelante que no se ha producido ningún perjudico físico ni moral indemnizable por los hechos enjuiciados.

Sin embargo, tampoco podemos acoger esta petición del recurrente, pues como se señala en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, la denunciante, al echarla de casa el acusado, tuvo que marcharse, con sus hijas menores, a casa de una amiga, y después a casa de sus padres; y toda esta situación le produjo las consecuencias psíquicas que se reflejan en el informe forense citado.

También de modo subsidiario, pide el recurrente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas,al estar la causa paralizada, según indica, desde el 17 de junio de 2015 hasta la desigancción de la abogado defensora; petición que tampoco puede ser estimada.

Es cierto que la causa se inició en el año 2011, pero, por un lado, y como señala la Acusación Particular en su oposición al recurso, la concurrencia de esta circunstancia no fue expuesta en ningún momento de la primera instancia, sin posibilidad, por tanto, de ser sometida a contradicción, ni valorada por la Juzgadora en su sentencia; y, además, y por otro lado, si bien, como se indica en el recurso, hay un escrito de la Acusación con fecha de entrada el 17 de junio de 2015 (F. 194), la siguiente actuación es de 17 de febrero de 2016 (F. 197), no de quince meses como se sostiene por el recurrente, pero es que, además, en esa actuación judicial de febrero, se requierea la letrado defensora para que, en el plazo de una audienciadesigne procurador que ejerza la representación legal de su defendido; designación que no se realiza, por lo que el Órgano judicial, el 7 de septiembre de 2016, solicita el nombramiento de un Procurador de oficio. Por ello, no puede atribuirse al Juzgado la alegada paralización del procedimiento durante quince meses, sino a la propia parte.

Por último, y en cuanto a la condena en costas, ha de recordarse que la imposición de las mismas al condenado no se rige por criterios de temeridad o mala fe, sino que se imponen de manera obligada, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del CP ; y en orden a la posible temeridad o mala fe en la Acusación Particular, cuyas costas sí podrían imponerse a dicha parte, de conformidad con el art. 210.3º de la LECr , la Juez de primera estimó que no concurría esa necesaria temeridad o mala fe, y por ello, las incluyó en la condena en costas del ahora apelante (Fundamento 7º de la sentencia recurrida); criterio éste que es compartido por el Tribunal, por lo que esta petición también ha de ser rechazada.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Victoriano, contra la sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 208/18, de las que deriva el presente Rollo nº 617/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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