Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 851/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100439
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1427
Núm. Roj: SAP CO 1427:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180003804
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 851/2019
Asunto: 300956/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 306/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Camino
Abogado:. RAQUEL CASTAN DIAZ
Apelado: Carlota y Saturnino
Abogado: FRANCISCO JOSE BEJAR MORALES
Procurador: MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA
SENTENCIA nº 365/2019
En la ciudad de Córdoba, a 18 de septiembre de 2019.
El Magistrado D. José Francisco Yarza Sanz, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes apelante Camino, defendida por la Letrada SRA. RAQUEL CASTÁN DÍAZ y apelados Carlota y Saturnino, representados por la Procuradora SRA. MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA y defendidos por el Letrado SR. FRANCISCO JOSÉ BEJAR MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba se dictó con fecha 12 de abril de 2019 Sentencia en cuyo fallo se dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camino, como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP imponiéndole la pena de dos meses de multa a razón de 5 € cuota multa, que hacen un total de 300 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima Saturnino, a su domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 de Córdoba, a un a distancia no inferior a 300 metros y por un plazo de seis meses, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Camino de un delito de amenazas del art. 171.7 del CP declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Firme que sea la presente resolución déjese sin efecto la medida cautelar acordada por auto de fecha 15/11/18'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Camino y admitido a trámite tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia . Recibidos, se formó Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de apelación interpuesto por la abogada designada de oficio a la Sra. Camino invoca dos motivos (tras una cuestión previa, relativa a la decisión sobre una medida cautelar que, al no estar ya vigente al haberse revocado anteriormente por esta misma sala, no requiere de más pronunciamientos), de los cuales el primero alude a que la prueba en que la Sentencia basa su condena por delito de coacciones no acreditaría su perpetración por la denunciada ni, por consiguiente, bastaría para desvirtuar su presunción de inocencia, siendo a su juicio aplicable el principioin dubio pro reo.
El segundo motivo de la apelación considera vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa, por cuanto se condena por un delito leve, de coacciones, por el que no se abrió juicio según el Auto dictado el 15 de noviembre de 2018.
La naturaleza de esta segunda objeción exige que sea abordada en primer término, ya que alude a derechos fundamentales cuya conculcación haría innecesaria, caso de concurrir, la valoración acerca de la otra planteada por la parte.
No hay que olvidar que el citado principio y el derecho de defensa son puntos de referencia obligados también en el juicio por infracciones penales leves pues, como indicaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de octubre de 2.012 (ROJ: STS 8050/2012), el principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, garantía consagrada en constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional-, que tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria.
Es preciso valorar si determinada calificación jurídica, por un delito distinto de aquel por el que fuera condenada, expresada con anterioridad, al desestimar el juzgado la reforma contra un auto de incoación por delito leve (que no 'apertura de juicio', como la denomina el recurso), pudiera tener trascendencia de cara a la posibilidad de ejercer una defensa eficaz, mediante la proposición y práctica de la prueba que pueda resultar pertinente.
Lo cierto es que, aunque en dicho Auto no se hace referencia más que a 'delito leve', no a calificación jurídica más concreta, que solo estaba en el de incoación de las diligencias previas, en el que se aludía a un posible delito de 'amenazas' (así reza en folio 14 de las diligencias), lo relevante es que, de un lado, el relato de hechos que el juzgador considera probado no se aparta un ápice del que en la denuncia se hacía de lo ocurrido el 7 de abril de 2018, en el domicilio del Sr. Saturnino, por lo que, abstracción hecha de su calificación, la Sra. Camino pudo, de haberlo querido, haber propuesto la prueba correspondiente (aunque decidió no acudir al juicio, al que estaba citada, intervino en su defensa la Letrada que le había sido designada) o, al menos declarar sobre los mismos. Por otra parte, según el acta del juicio, dicha calificación jurídica inicial solo se articuló con carácter subsidiario, pues la petición principal de condena realizada por el Abogado designado por el denunciante invocaba el tipo penal, coacciones, por el que, en definitiva, se ha dictado aquella.
En cualquier caso, la jurisprudencia mencionada unas líneas atrás proclama que el principio acusatorio obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.Por consiguiente, el Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica en cuanto el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito por el que se acusó y el delito por el que se dicta la Sentencia; homogeneidad que ha de ser entendida en el sentido de que todos los elementos del delito que figura en la condena deben existir en el delito que contemplaba la acusación, de forma que el acusado pudiera organizar su defensa adecuadamente.
Correlación que existe en el caso que nos ocupa en lo tocante a la acusación formalizada en el acto del juicio y la condena recaída, mientras que la discordancia con la inicial calificación efectuada carece por completo de trascendencia de cara al debido ejercicio del derecho de defensa.
Sobre todo si partimos de la premisa de la homogeneidad que entre amenazas y coacciones existe, pues, con independencia de que afectan a idéntico bien jurídico, la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia de 19 de junio de 2.009, ROJ: STS 4692/2009) entiende que no hay lugar a dudas de ello. En palabras de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sentencia de 22 de abril de 2014 (ROJ: SAP BI 772/2014), cuando se ataca la voluntad del sujeto pasivo podemos encontrarnos ante un delito de coacciones, pero si es la tranquilidad el valor puesto en peligro, la tipicidad correcta está constituida por un delito de amenazas. Ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones, y la especie por el de amenazas.
Por consiguiente, el juzgador no ha excedido el ámbito en que el debate había quedado definitivamente fijado, en relación tanto con los hechos, como con una calificación jurídica que le vinculaba sin excluir la posibilidad de condena por una infracción homogénea, por lo que el segundo de los motivos del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO:En lo que concierne al primeramente articulado, en el que discute la recurrente que haya habido prueba bastante de la comisión de los hechos constitutivos de la infracción penal por parte de Camino, viene a reprochar a la sentencia el habérsela atribuido tan solo por haber acompañado al domicilio del denunciante a un varón, cuya identidad se desconoce, que es la persona que habría realizado las manifestaciones descritas en el apartado de 'hechos probados'.
Por tanto, no habría sido acreditado que fuera la apelante la que presionaba al denunciante en connivencia con aquel que con ella se personó en el domicilio del Sr. Saturnino, existiendo, a juicio de su defensa, una duda acerca de dicho aspecto, sobre el que no se habría practicado prueba, por lo que la condena por coacciones vulneraría su presunción de inocencia, pues no bastaría para ello con un testimonio, el del denunciante, que la contraparte considera contradictorio, sin que las grabaciones aportadas por la acusación pudieran servir para ser tenidas en cuenta en su contra.
Respecto de lo acontecido, no solo el día 7 de abril, lo manifestado por los hermanos denunciantes, ante la voluntaria ausencia de la denunciada y sin que haya sido siquiera identificada la tercera persona presente en el momento de aquellos, ha de tenerse en cuenta la constante jurisprudencia según la cual la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia. Prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013). Al cumplir con dicha función, el juzgador ha valorado dichas pruebas, eminentemente personales, conjugándolo con lo que el día 8 de abril expuso en su denuncia la hermana del Sr. Saturnino, que ponía de manifiesto la previa advertencia realizada por la denunciada de la que lo acontecido sería consecuencia, no otorgando excesiva importancia a unos archivos sonoros que en la propia sentencia se descartan por insuficientes para acreditar la autoría de un delito leve de amenazas contra ella.
A la hora de contrastar las alegaciones de la defensa resulta obligado recordar que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.
La Sentencia contiene un análisis suficiente de la prueba practicada, esencialmente testifical, llevando a cabo una razonada valoración de la trascendencia de la misma que el solo desacuerdo con ella de una de las partes no invalida. El que bastaran por sí solas para convencer al juzgador está relacionado con el hecho, reconocido por la defensa de la denunciada, de su presencia en el domicilio del denunciante aunque, según afirma, les venía hostigando desde tiempo atrás, con un hombre que venía a materializar con su coactiva actitud sus advertencias, por lo que es lógico deducir de ello que solo pueda explicar su visita la directa intervención de la acusada, lo cual es cuestión directamente relacionada con la percepción inmediata de dicha prueba, a cuya trascendencia nos hemos referido más arriba.
Resulta harto razonable que considere el juzgador que la sola irrupción en el domicilio de quien estaba manteniendo, según el Sr. Saturnino, una actitud de acoso constante hacia él, de cuya acentuación había advertido a sus familiares (su hermana, que lo confirmó en el juicio), trayendo consigo a quien hizo realidad dicha advertencia, esté en consonancia con la atribución a la acusada de la intencionada generación con ello de una situación que buscaba compeler a aquel a realizar lo que no quería voluntariamente hacer, que es en lo que consiste la conducta descrita en el delito de coacciones.
No basta para persuadir de lo contrario que el recurso de la Sra. Camino sostenga haber sido ella, a su vez, víctima de la misma, pues solo está asentada dicha afirmación en lo que, de modo comprensiblemente exculpatorio, sostiene su defensa en su escrito, porque ni siquiera la propia acusada llegó a afirmarlo en el juicio, al que no compareció, aunque estaba citada para hacerlo.
Testimonios de cargo que, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita modificar el parecer del juzgador formado en virtud de la practicada en su presencia, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.
TERCERO:No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sra. Castán Díaz, en defensa de Doña Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba en el Juicio inmediato por Delito Leve 306/18. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
