Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 365/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 4/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100365
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1987
Núm. Roj: SAP C 1987/2019
Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 15061 41 2 2017 0100393
ROLLO: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2019
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2017
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: Faustino
Procurador/a: CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado/a: JULIO BARROS CASAL
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
número 4/2019 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 1 de Ortigueira (Procedimiento Abreviado 274/2017) por delito contra los derechos
de los trabajadores contra el encausado Faustino , nacido el NUM000 /1967 en Portugal, con tarjeta
de identidad NUM001 , con antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. García García y
defendido por el abogado Sr. Barros Casal sustituido en el acto del juicio oral por la abogada Sra. Carneiro
Rey; siendo acusación el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 dictado por la Instructora, el procedimiento abreviado fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 25 de septiembre de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes y encausado, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 26 de julio de 2018 concluyó que: los hechos eran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores por no dar de alta en la seguridad social y/ o contratar a ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo del artículo 311-2º del Código penal. Del que es autor el encausado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponer al encausado la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para caso de impago, con imposición de las costas procesales, si procedieren.
TERCERO.- La Defensa, en igual trámite, en fecha 12 de noviembre de 2018 presentó escrito solicitando la libre absolución del acusado.
CUARTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales al igual que la Defensa; quedando la causa conclusa para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En marzo de 2017, el encausado Faustino , mayor de edad, con antecedentes penales (al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de A Coruña Sección 1ª en sentencia firme de 01/09/2014 por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y por delito de tenencia de armas prohibidas), era el titular del 'Club Rebeca', con licencia de café-bar y en el que se realizaba la actividad denominada alterne, sito en Lugar de Arón-San Román de Cedeira, partido judicial de Ortigueira.
Sobre las 23:15 horas del día 18 de marzo de 2017, en una visita realizada por miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Ferrol-Narón y a su Brigada Local de Extranjería y Fronteras-Grupo Operativo de Extranjeros, encontraron en el citado establecimiento siete personas que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social, así Norberto , Paulino , Camino , Rosendo , Coro , Cristina y Diana .
No está acreditado que Norberto estuviera trabajando de camarero en el local ni que las mujeres referidas desempeñaran actividad laboral en dicho club a cambio de una retribución relacionada con la actividad del establecimiento y que se diera por ello una relación que imponía al empresario la obligación de darles de alta en la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en modo alguno, puede estimarse acreditada la comisión por parte del encausado Faustino del delito contra los derechos de los trabajadores por no dar de alta en la Seguridad Social y/o contratar a ciudadanas extranjeras sin permiso de trabajo del artículo 311.2º c) del Código Penal por el que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, debiendo por ello prevalecer la presunción de inocencia que le asiste, no desvirtuada mediante suficiente prueba de cargo.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del acusado.
La Sentencia 131/1997 del Tribunal Constitucional recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras).
Es cierto y esta Sala no desconoce que el derecho a la presunción de inocencia, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, la que y como de forma reiterada señala la jurisprudencia, es válida para enervar la presunción de inocencia, siempre que los hechos o datos indiciarios aparezcan recogidos en virtud de prueba directa y aparezcan relacionados con la infracción que se investiga, debiendo cada indicio darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa, siendo frecuente que cuando se trata de hechos delictivos como los ahora examinados no exista prueba directa y palmaria de los mismos sino que éstos deben quedar acreditados por vía indirecta o indiciaria.
El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 establece en su único punto, sobre el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia que 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim.
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06.' Por otro lado, el Fundamento segundo de la STC 165/2014, de 8 de octubre, explica: 'Según ha quedado visto, lo que en este recurso de amparo se cuestiona es el valor probatorio de las manifestaciones prestadas en el curso de unas diligencias policiales cuando, siendo autoinculpatorias, se produzca una posterior retractación ante la autoridad judicial. Los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por las SSTC 68/2010, de 18 de octubre; y 53/2013, de 28 de febrero, son los siguientes: A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, 195/2002, de 28 de octubre; 206/2003, de 1 de diciembre; 1/2006, de 16 de enero; 345/2006, de 11 de diciembre, o 134/2010, de 3 de diciembre). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo).
B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010).
C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medio probatorios'.
D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad inmediación y contradicción' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio; y 187/2003, de 27 de septiembre, puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba'.
E) Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la Policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la Policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola ( STC 53/2013). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim).' Y el tercer Fundamento comienza haciendo notar que 'La capacidad de la declaración de una persona para acreditar un determinado hecho o su inexistencia, está sujeta a diferentes exigencias, la primera, que afecta a su validez, es la regularidad de su obtención, lo que simplemente permitirá su incorporación al proceso; por el contrario, su eficacia probatoria precisará que el legislador le atribuya esa cualidad y que el órgano judicial aprecie su concreta credibilidad o fuerza de convicción.'
SEGUNDO.- Así las cosas ha de señalarse que en el presente caso el encausado ha manifestado en el acto del juicio oral que era el encargado del 'Club Rebeca' con licencia de café bar, cuando lo alquiló ya tenía ese nombre, niega la existencia de actividad de alterne afirmando que las mujeres que estaban allí trabajaban para ellas no para él, en ocasiones las chicas le pedían usar una de las habitaciones que hay en la planta superior y él se las alquilaba con un kit de sábanas por 10 euros, el día que vino la policía y la inspección de trabajo se había ausentado del local en busca de cambio dejando a su amigo Norberto en la barra para que no entrara nadie, asegurando que Norberto no trabaja allí y que el único camarero del bar es él mismo Frente a tal declaración, nos encontramos con las manifestaciones de la subinspectora laboral de empleo y seguridad social que acudió al 'Club Rebeca' el día 18 de marzo de 2017, Inocencia , quien como testigo ratificó el acta de infracción que realizó (folios 6 y ss de la causa) afirmando que: había un camarero detrás de la barra que identificaron como Norberto , dijo que llevaba trabajando allí dos semanas; el titular no estaba llegó unos quince minutos después; ella entró en el local con agentes de policía de la brigada de extranjería, separaron a las mujeres de los clientes, los policías iban identificando a las chicas y luego ella se entrevistaba con las mujeres por separado, habló con éstas, las que aparecen en el acta, y ellas le explicaron cómo trabajaban en el club; le entregaron un cuaderno que había detrás de la barra que contenía los nombres 'artísticos' de las chicas y anotaciones sobre las copas que tomaban con los hombres; ninguna persona estaba dada de alta en la Seguridad Social; en el local había habitaciones; su conclusión fue que era un local de alterne y que había una relación laboral entre jefe (acusado) y las personas que se encontraban en el club. Así lo ha ratificado la testigo Lorena , inspectora de trabajo y seguridad social, pues aunque esta testigo no estuvo en el Club Rebeca se encargó de visar el acta que realizó la subinspectora.
Las declaraciones prestadas en juicio oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Ferrol-Narón y a su Brigada Local de Extranjería y Fronteras-Grupo Operativo de Extranjeros con carnés profesionales números NUM002 y NUM003 discurrieron en la misma línea que la descripción de los hechos ofrecida por la Sra. Inocencia : entraron con la subinspectora de empleo, había varias mujeres y clientes (cuatro o cinco), era un club de alterne, no estaba el titular, apareció unos quince minutos después, detrás de la barra estaba un camarero al que identificaron, primero no dijo nada y luego que no era nadie en el local, separaron a las chicas de los clientes, cogieron su documentación, dos no tenían autorización para trabajar en España, las mujeres dijeron que trabajaban allí voluntariamente.
Pero es que tales declaraciones no son sino meras referencias y apreciaciones desde su punto de vista personal respecto de la actividad que realizaban Norberto , Paulino , Camino , Rosendo , Coro Cristina , por cuanto todos los testigos coinciden en señalar que basaron su conclusión en las manifestaciones que recibieron de Norberto y de las mujeres entrevistadas, a los que se refieren el acta que se levantó como consecuencia de su visita al 'Club Rebeca' siendo, además, que el día que acudieron no fue el reflejado en el acta de infracción y que indica en el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, 12 de mayo de 2017, sino el sábado día 18 de marzo de 2017 a las 23:15 horas según hace constar la Brigada Local de Extranjería de la Policía Nacional en su escrito obrante a los folios 89 y 90 de la causa, coincidiendo la testigo Inocencia y los agentes en señalar que, según su apreciación, Norberto estaba allí trabajando de camarero porque se encontraba detrás de la barra, y las mujeres que se encontraban en el interior del club realizaban funciones de alterne en el 'Club Rebeca' a la vista de su sus manifestaciones, su indumentaria y la libreta que allí encontraron.
Es cierto y esta Sala no tiene duda alguna que las chicas que aparecen referenciadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se encontraban en el interior del 'Club Rebeca' el día señalado, pero cuando algunas de estas chicas comparecieron en el juicio oral como testigos no ratificaron lo dicho por la subinspectora de empleo ni por los policías referidos. Así, Coro declara que es amiga de Faustino porque trabajó para él hace unos diez años de camarera, vive en Cedeira y de vez en cuando va hasta su local a tomar algo, el día que entraron la inspección de empleo y los policías estaba allí tomando una copa y lo que se hace constar en el acta (folio 10 vuelto) es mentira, ella no trabaja en el club; la testigo Diana manifiesta que el día de los hechos había quedado con una amiga en el 'Club Rebeca' a tomar unas copas, tenía trabajo, pero no en ese local, era y es empleada de hogar, tomó dos copas y se las pagó a Faustino , en el año 2017 tenía permiso de trabajo en España; Paulino afirma en el juicio oral que es conocida como ' Begoña ', relata que trabaja en varios locales, uno de ellos era el del acusado, iba por allí cuando le apetecía, no tenía horario, tomaba copas con hombres, ella ponía el precio, entre 20 y 30 euros, y al dueño le pagaba 5 euros por cada copa, no se cambiaba allí y a veces la llevaba el acusado; Rosendo afirma no conocer ni el 'Club Rebeca' ni al acusado. En cuanto a Norberto no compareció al plenario y, la acusación, que es a quien incumbe la carga de la prueba, no ha propuesto la suspensión del juicio para obligarle a asistir el juicio oral a pesar de tratarse de la persona que supuestamente prestaba servicios de camarero en el establecimiento del acusado, y en el juicio oral ninguna de las mujeres que ha depuesto ha afirmado tal hecho, al contrario, algunas ni le conocían ( Diana y Paulino ) y otra han declarado de forma contundente que únicamente era cliente del club ( Coro ); tampoco se realizaron vigilancias en días previos a la entrada en el club para determinar si existía una relación laboral entre las mujeres que allí acudían y el acusado, ni se efectuaron investigaciones como incautación de libros de registro, tickets de consumiciones, desconociéndose la cuantía de las comisiones supuestamente pactadas, más que por meras referencias de las testigos; tampoco se remitieran fotografías del local, ni comprobación de lo que pudiera ocurrir en ese club otros días, no habiendo declarado ninguno de los testigos que, como supuestos clientes, se encontraban en dicho establecimiento, de manera que inferir que la relación de personas que no figuraban de alta estaban prestando servicios laborales sobre la base de indicios como la impresión extraída por la clase de prendas que vestían o los expresados testimonios de referencia es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia.
Como señala la STS de 10 de febrero de 2009, con remisión a la de 27 de enero de 2007, los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar'.
Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de la prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
A la vista de lo anterior esta Sala no puede estimar acreditado que la actividad que desempeñaban en el 'Club Rebeca' las personas que aparecen reseñadas por el Ministerio Fiscal fuese de carácter laboral, percibiendo el cobro de cantidades de dinero determinadas por el club, por ser uno ( Norberto ) camarero y otras (las mujeres) por estar en compañía de clientes ya fuese en la zona del bar o en zonas reservadas, ni que la empresa facilitara a tal fin los medios necesarios (tales como local, transporte, suministro de bebidas, zonas reservadas y que de las cantidades obtenidas un porcentaje fuera para la empresa y otro para la trabajadora) no pudiendo descartarse que carecieran de relación laboral con el acusado.
Por ello, dado que no hay prueba de cargo suficiente que permita afirmar que las referidas personas desempeñaran actividad laboral en el 'Club Rebeca' dentro del horario de apertura al público, a cambio de una retribución relacionada con la actividad del establecimiento y que se diera por ello una relación laboral que imponía al empresario la obligación de darlas de alta en la Seguridad Social, evidenciando una voluntad incumplidora de una obligación legal, que constituye el presupuesto del delito del artículo 311.2º del Código Penal, por el que ha sido acusado, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de la inocencia, procede dictar sentencia absolutoria.
TERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta ha de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la declaración de oficio de las costas judiciales causadas, al acordarse la libre absolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Faustino del delito contra los derechos de los trabajadores por el que viene acusado; y se declaran de oficio todas las costas procesales de este juicio.Notifíquese la presente resolución a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

