Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 151/2019 de 03 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100378
Núm. Ecli: ES:APL:2019:926
Núm. Roj: SAP L 926/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 151/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos nº 22/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 365 /19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do.
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/05/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delitos número 22/2019, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Bibiana , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigido por la Letrada
Dª. LAIA RUBIO PELLISÉ . Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Carlos Daniel , representado por la
Procuradora Dª. MACARENA OLLÉ CORBELLA y dirigido por el Letrado D. JUAN VÍCTOR BORJABAD BELLIDO .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel del delito de acoso en el ámbito familiar y del delito de injurias que le imputan las acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que absolvió a Carlos Daniel del delito de acoso en el ámbito familiar y del delito de injurias por el que venía acusado, se alza la representación procesal de Bibiana alegando que los hechos son subsumibles en el art. 172.1 y 2 del CP por cuanto el acusado efectuó constantes llamadas a la misma causándole una grave alteración de su vida cotidiana, motivo por el cual interesa se condena al acusado como autor de un delito de acoso familiar.
El Ministerio Fiscal y la representación de Carlos Daniel impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar.
Sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002).
Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.
En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal en el que se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art.
792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio entendiendo que los hechos denunciados son subsumibles en los arts. 172.1 y 2 del CP, sin instar la nulidad de la resolución de instancia con lo que esta Sala se enfrente a un obstáculo insalvable. Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración del acusado, de la denunciante, y de los testigos-, junto con la documental aportada, lo que comporta, 'ab initio', en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de aquél, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante la juez 'a quo'.
En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y es que la sentencia consideró probado que efectivamente el acusado efectuó numerosas llamada telefónicas a la denunciante durante los días 30 de abril, 4 de mayo y 10 de mayo de 2019, si bien a continuación argumenta profusa y detalladamente los motivos por los que entiende no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa el tipo penal postulado por las acusaciones, por ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal en cuestión, esto es, la intención de altear la vida cotidiana de la denunciante, por cuanto estima que tales llamadas fueron efectuadas con el único propósito de que aquélla accediera a que el hijo común de la pareja pudiera recoger sus efectos personales y reclamarle una pensión que entendía la era debida. Y a tales efectos la juez 'a quo' ha tenido en cuenta y valorado correctamente en su resolución no solo la declaración del acusado, a la que ha otorgado total credibilidad en virtud del principio de inmediación del que está privada esta Sala, sino también las declaraciones testificales del hijo común de las partes, así como de la actual pareja del acusado, sosteniendo éstos que efectivamente eran quienes le insistían para que llamara a la denunciante a fin de recoger unos efectos personales del hijo que todavía permanecían en el domicilio de aquélla y con la cual había dejado de convivir. Con tales elementos, la Juzgadora de instancia, no ha obtenido la certeza debida y necesaria de la concurrencia del necesario elemento subjetivo del tipo penal en cuestión para fundar un pronunciamiento condenatorio tal y como ha reflejado puntualmente en su resolución, dotando de total credibilidad, en virtud del principio de inmediación del que está privado esta Sala, a la versión sostenida por el acusado, lo que en aplicación de la doctrina antes expuesta, impide su revocación en esta alzada.
La recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada, sin que tampoco pueda obviarse el obstáculo que representan los arts. 790.2 y 792.2 LECrim. antes transcritos, siendo que la pare recurrente no ha instado la nulidad de la resolución de instancia.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto y en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó el fallo absolutorio.
TERCERO: Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Juicio Rápido 22/19, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
