Sentencia Penal Nº 365/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1007/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100256

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2640

Núm. Roj: SAP V 2640/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46169-41-2-2018-0003474
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001007/2019-
Dimana del núm. 000837/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA
Apelante/s: Paloma
Letrado: GARCIA-GASCO LOMINCHAR, JORGE
Apelado/s: Calixto , Pilar y MINISTERIO FISCAL
Procurador: CARMONA DOMINGO, DIEGO, CARMONA DOMINGO, DIEGO
Letrado: ALBERO MENGUAL, REYES, ALBERO MENGUAL, REYES
SENTENCIA Nº 000365/2019
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
Dª. MARIA JESUS RECARTE CRUZ, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Mislata, registrados en el mismo con el
número 837/2018, correspondiéndosecon el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1007/2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Violeta , dirigida por el Letrado Jorge García -Gasco
Lominchar y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª M.ª Jesús Moya Martínez; y Dª.
Pilar y D. Calixto , representados por el Procurador D. Diego Carmona Domingo y asistido por la Letrada
Dª.Reyes Albero Mengual.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que la denunciada ocupó sin autorización de su dueño ni tener título que la legitime, la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , puerta NUM001 de Xirivella. Los denunciantes presentaron demanda civil habiéndose dictado auto por el que se acordaba el lanzamiento, autos556/18 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mislata'.



SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: ' CONDENO a Violeta como autora responsable, de un delito leve de Usurpación del artículo 245.2 del cp , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y en caso de impago quedará sujetaa responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas.Así mismo deberá indemnizar a Calixto y Pilar en la cantidad de 464,05 euros'.



TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. Violeta , dirigida por el profesional más arriba mencionados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a La Secretaría de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 1007/2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Dos son los motivos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta contra la Sentencia dictada en la instancia por la que fue condenada por un delito de usurpación de bien inmueble, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo que pueda fundamentar un pronunciamiento condenatorio y, de otra parte , la inexistencia del elemento subjetivo del delito. Añade finalmente que no procede imponer a la recurrente indemnización alguna a favor de los denunciantes, por cuanto estos podrían acudir a la vía civil para reclamar dicha indemnización, debiendo así primar el principio de intervención mínima del derecho penal.

Entablado asíel recurso y, vistos lostérminosde la Sentencia apelada, la pruebade la que ha dispuesto la Juzgadora y el juicio de inferencia que le llevaa establecerlacondenade la acusada, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancialosfines que interesa a laresoluciónque ahora se dicta, las siguientes consideracionesde obligada observación: 1.- Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, deberecordarse, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En este sentido se pronuncia entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del año 2017 :'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino , más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo . Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '.

Pues bien, sentado lo anterior, se concluye quela argumentación de larecurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración de laJuzgadorapor la suya propia, que entiende es la correcta.

El Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida partiendo de las pruebas practicadasen la vista oral, desarrollala valoración que confiere a las mismas, otorgando especial relevancia probatoria a las manifestaciones vertidas por la propia denunciada, con relación a la alegada existencia de una relación contractual con un tercero en modo alguno acreditada, así como en relación con la reconocida permanencia en la vivienda a sabiendas de la voluntad en contrario del verdadero propietario de la misma, una vez identificado éste. La Juzgadora evidencia la contradicción existente entre las manifestaciones vertidas en juicio por la denunciada y lo afirmado por ésta con ocasión del lanzamiento acordado en el procedimiento civil. Así, según es de ver en la diligencia de lanzamiento efectuada por funcionarios del Servicio Común de Notificaciones y embargos en fecha 12 de diciembre de 2.018( f.47), la denunciada manifestó: '...que vivían desde hace cuatro meses aproximadamente; que no tiene contrato de alquiler, que solicita más tiempo para recoger sus enseres...'.No consta que dicho documento fuera objeto de impugnación. No hay elementos que lleven a pensar que los funcionarios intervinientes faltaron a la verdad al tiempo de recoger las manifestaciones de quien iba a ser entonces lanzada de la vivienda.

Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que este Tribunal no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por la Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por elJuez de instancia.

Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, siendo, por otro lado y con base a la prueba practicada, correcta la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de los hechos declarados probados. Y, existiendo prueba de cargo, debe estarse en esta segunda instancia a la valoración efectuada por dicho Juzgador a quo de la prueba practicada en el plenario a su presencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.Por último conviene recordar queesta misma Audiencia Provincial de Valencia, ha declarado en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado o afectados por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.

2. Por lo que respecta al segundo de los motivos aducidos, ausencia de dolo en la conducta de la denunciada,es conveniente recordar cuales son los elementos del tipo deldelito de usurpación de bienesinmuebles del art 245.2 del CP .: a) La ocupación en el primer párrafo con violencia e intimidación y en el segundo sin concurrir estos elementos, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el inmueble 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio ( STS Penal de 12 de noviembre de 2014 ).

Centrándonos en la alegadaausencia de dolo en el comportamiento desplegado por la acusada, sostiene la recurrente que, si bien es cierto que era la ocupante del inmueble, desconocía que éste era propiedad de los denunciantes, confiando en que la vivienda era propiedad del tercero no identificado, que en su día se lo arrendó.

No puede ser acogido el motivo.

Consta que la acusada venía ocupando el inmueble de autos, como mínimo, desde el mes de agosto de 2018 -siendo sabedora de que el inmueble era de propiedad ajena-, habiendo sido citada en fecha 7 de noviembre de 2.018 para comparecer al juicio de autos en calidad de denunciada( f.17), obrando en autos la denuncia presentada por el propietario de la vivienda, siendo el objeto de la mentada denuncia conseguir recuperar la posesión del inmueble ocupado por la recurrente. Al menos desde la fecha de la citación al juicio oral Violeta es sabedora de que los propietarios del inmueble por ella ocupado eran Calixto y Pilar y que dicha ocupación -en la que permaneció hasta ser lanzada- lo es con la oposición de su legítima titular y, por lo demás, ninguna duda hay acerca de que la ocupación se hizo con vocación de permanencia. La ocupación continuada de la vivienda de autos por la acusada lleva a una exclusión del legítimo titular del ius possidendi a su disfrute pacífico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo. En relación al dolo del tipo delictivo el T.S lo define como sigue -sentencia nº 800/2014 del T.S, Sala Segunda, Sección 1ª, de 12 de noviembre, rollo de apelación 2374/2013 -: 'dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.'. Trasladado lo expuesto al supuesto que nos ocupa, no cabe duda que en la conducta de la denunciada concurren todos y cada uno de los elementos referidos.

Por último, igualmente rechazada debe serla invocación por parte de la recurrente del principio de intervención mínima del derecho penal para fundamentar el dictado de una sentencia absolutoria , por cuanto los denunciantes interpusieron demanda civil ( autos 556/18), habiéndose dictado auto decretando el lanzamiento en dicho procedimiento. Y ello, por cuanto no existe precepto que impida u obligue a los denunciantes -propietarios a acudir a una vía u otra con la finalidad legítima de poner fin a la ocupación ilegal de un inmueble de su propiedad así como de ser resarcidos por los daños y perjuicios derivados de dicha ocupación ( arts.109 , 110 y 116 C.P .), como ocurre en el presente caso, sin perjuicio claro de que para el caso de ser indemnizados en la vía penal, se excluya la posiblidad de reclamación indemnizatoria con idéntico objeto en la vía civil.

Procede, portanto, la desestimación del motivo y, con éste, ladel recurso.



SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jorge García- Gascó Lominchar en nombre y representación de Dª. Violeta contra la Sentencia num. 42/2019, de fecha 11/04/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Mislata , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 837/2018.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expresopronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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