Sentencia Penal Nº 365/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 365/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 135/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 365/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100364

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1092

Núm. Roj: SAP BU 1092:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL. SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 135/21

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 269/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NÚM. 00365/2021

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de calumnias, descubrimiento y revelación de secretos, y de quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Benedicto,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Dª Emilia, Dª Encarnacion, D. Camilo y D. Casianoen el ejercicio de la Acusación Particular, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Romero Villacian y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Arranz; al que se adhirióD. Conrado,representa do por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y asistido por la Letrada Dª Angélica Herrero Iñiguez, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Carmen Rebollar González y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Adrián Gutiérrez, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2021, aclarada por Auto de 6 de septiembre de 2021, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'-. Benedicto y Emilia tuvieron una relación sentimental que finalizó con anterioridad al año dos mil catorce, fruto de la cual tuvieron un hijo, aun menor de edad.

-. Benedicto ha sido parte en los Juicios de Faltas 387/2014 y 431/14 de los Juzgados de Instrucción 2 y 1 de DIRECCION000 respectivamente a los que aportó unas grabaciones efectuadas, a instancia suya, por Feliciano, que le entregó el original de estas.

-. En fecha once de junio de dos mil quince se colgó en la página YouTube un vídeo por un usuario de Facebook que se identificaba como ' DIRECCION001' que remitía invitaciones con el enlace a dicho vídeo a través de Facebook, en el que aparece la localidad de DIRECCION002 (Burgos) junto con imágenes de Emilia, Encarnacion, Camilo, Casiano y Conrado, así como de otros vecinos de la localidad, incluso menores de edad, en que se manifiesta que en dicha localidad se permite el maltrato infantil y los asesinatos'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: ABSUELVO A Benedicto del delito de revelación de secretos por el que venía siendo acusado.

ABSUELVO A Benedicto de los delitos de calumniasde los que venía siendo acusado en la presente causa, al no haberse cumplido el requisito preceptivo por parte de los querellantes de celebración de un acto de conciliación previa y haberse extinguido la acción penal por prescripción.

ABSUELVO A Benedicto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por no poder enjuiciar el mismo en virtud del principio acusatorio.

Se declaran de oficio de las costas procesales'.

TERCERO.-Por la Acusación Particular, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en los que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitidos en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, y tras la señalada adhesión, se remitió seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por la Acusación Particular ejercitada por Dª Emilia, Dª Encarnacion, D. Camilo y D. Casiano, alegando, como motivos impugnatorios los siguientes:

A). - Infracción de ley por un errorpor parte de la juzgadora de instancia al entender prescrito el delito de calumniascon publicidad previsto en el art. 206 del Código penal , al entender que el indicado no se encontraba prescrito, y debiendo, por tanto, entrar a analizar la Sala si queda acreditado dicho delito, y sí, por tanto, se cumplen los requisitos del tipo; recurso este al que se adhirió representación procesal de D. Conrado, también como Acusación Particular.

B). - Vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva al existir un manifiesto error por parte de la Juzgadora en la no aplicación del tipo penal del art. 197.2 del CP ,en cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, al entender que han quedado acreditados los requisitos y elementos que exige la doctrina y jurisprudencia para la aplicación del indiciado ilícito penal,entendiendo también que la sentencia recurrida incurre en un error en al interpretación de la prueba, además de no aplicar correctamente los requisitos de dicho precepto.

En base a lo cual, solicita la revocación de la sentencia recurrida con la condena del acusado como autor de un delito de calumnias con publicidad del artículo 206 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 CP ., con al agravante de reincidencia,a la pena de un año de prisión y dieciocho meses de multa, indemnizado en la cantidad de 3.000 €., a cada uno de ellos, por los daños y perjuicios causados, con la expresa condena al pago de las costas de la Acusación Particular.

SEGUNDO. -Planteadas así las bases del recurso, debe entrarse a valorar el primer motivo del recurso planteado por la Acusación Particular ejercitada por Dª Emilia, Dª Encarnacion, D. Camilo y D. Casiano, el cual hace referencia al supuesto errorpor parte de la juzgadora de instancia al declarar prescrito eldelito de calumniascon publicidad previsto en el art. 206 del Código penal , debiendo, por tanto, entrar a analizar la Sala si queda acreditado dicho delito, y sí, por tanto, se cumplen los requisitos del tipo.

En relación con esta concreta cuestión, se planteó por la Defensa del acusado, al inicio de las sesiones del juicio, y al amparo del art. 786.2 de la LECr., la nulidad de la querella de 24 de junio de 2015 por incumplir los requisitos del artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello, por entender que no se presentó con la querella la oportuna certificación de haberse celebrado el previo acto de conciliación, que no acompañó hasta que se formalizó el escrito de acusación provisional aportando una copia del Decreto que daba por terminado sin avenencia el acto de conciliación., tal y como la Sala ha podido comprobar a la vista de los particulares obrantes a los folios 3 a 11 (querella), 476 (acusación provisional) y 477 a 488 (acto de conciliación), en base a lo cual, la juzgadora de instancia estimó la segunda de las cuestiones previas planteadas por la Defensa, ydeclaró prescrita la acción en el momento en que se ejercitó, dejando imprejuzgado el delito de calumnias. Y absolviendo al acusado de ese delito al haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Para estimar dicha cuestión previa se comprueba que tuvo en cuenta, en síntesis, los siguientes datos fácticos y jurídicos, que se constatan por la Sala:

1.- Que, de conformidad con los artículos 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 215 del Código Penal, resulta exigible que conla querella en los delitos privados de injuria y calumnia se presente acto de conciliación previo; requisito que es imprescindible, sin el cual no ha de admitirse la querella ( artículo 804 de la LECrim) pero también subsanable,

2.- Que, en las actuaciones se comprueba que la certificación de haberse celebrado acto de conciliación no se aportó con la querella, fechada el 24 de junio de 2015, sin que se requiriera por el Juzgado instructor en el Auto de admisión a trámite de la querella, de fecha 3 de julio de 2015(f. 48) y que no fue hasta la presentación del escrito de acusación provisional, el 13 de marzo de 2018(f. 471 a 476), cuando se incorporó copia del decreto 2/2017dictado en el procedimiento de conciliación 497/16 seguido ante al Juzgado de Primera e Instrucción 2 de DIRECCION000 (Burgos) que acordó dar por terminado sin avenencia el acto de conciliación.

3.-.- Considera que, el momento en que se llevó a cabo el propio acto de conciliación, se produjo una vez había trascurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 131.1 del Código Penal para los delitos de calumnia e injuria, ya que el delito se habría cometido el 11 de junio de 2015, y el acto de conciliación se llevó a cabo el 4 de enero de 2017esto es, un año y medio después de los presuntos hechos, y se presentó en el juzgado el 13 de marzo de 2018,esto es, dos años y nueve meses después de los hechos.

4.- Por todo ello, concluye que la acción estaba prescrita en el momento en que se ejercitó debidamente, ya que el incumplimiento del requisito de perseguibilidad previsto con carácter necesario en la ley por una causa imputable al querellante impide que pueda entenderse que se ha dirigido el procedimiento por esos concretos hechos contra el querellado a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, por lo que declara prescrita la acción en el momento en que se ejercitó.

Respecto a esta cuestión el Ministerio Fiscal mantiene la tesis de que aparentemente sí se ha cumplido el requisito de procedibilidad con ese Decreto, algo con lo que coincidimos, ya que, en contra de lo señalado por la juzgadora de instancia, desde el momento mismo en que se admitió a trámite la querella por el juzgado de instrucción, ya se consideraba ejercitada en forma la acción penal y, a partir de ese momento, entraban en juego los plazos normales de prescripción y de interrupción prescriptivos de los arts. 131 y 132.2 CP., ya que, en definitiva, y aunque fuera admitida indebidamente la querella, tal omisión relevante por el juzgado de instrucción respecto del requerimiento exigible para la presentación del preceptivo acto de conciliación, como requisito previo de procedibilidad, ya convalidaba la acción penal

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 215 del Código Penal, no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto

Por tanto, quien se proponga interponer una querella por injurias y calumnias ante el Juzgado de Instrucción correspondiente deberá, previamente, interponer ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del querellado un acto de conciliación.

En el caso de injurias y calumnias, establece el artículo 16.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la apreciación de oficio de la falta de competencia o de otros defectos formales u omisiones que pueda adolecer la solicitud de incoación del expediente de jurisdicción voluntaria.

En este caso, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia tener por no presentada la solicitud de conciliación y archivar las actuaciones cuando aprecio dichos defectos en expedientes que sean de su competencia.

Dispone el artículo 140 de la mencionada ley que será competente para conocer de los actos de conciliación el Letrado de la Administración de Justicia del domicilio del requerido.

Y si, el querellante no quiere ofrecer el perdón al querellado, se dará por intentada la conciliación y se procederá al archivo del procedimiento.

Por lo tanto, previo a la resolución de admitir a trámite por el juzgado de instrucción una querella, se requerirá a las partes, de conformidad con el artículo 804LECr., para que presenten la correspondiente certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

No puede obviarse, que la prescripción de los delitos tiene como función la «extinción de la responsabilidad penal» por el transcurso de una serie de plazos que aumentan a medida que los delitos son más graves, por lo que no se podrá condenar al sujeto si han transcurrido dichos plazos.

Concretamente, el artículo 131 del Código Penal establece los plazos de prescripción de los delitos, señalando que «1.- los delitos prescriben: ...excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.».

Y, el artículo 132. 2 CP., dispone que ' la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento'.

Pues bien, según la doctrina la celebración de la conciliación previa y preceptiva no es susceptible de interrumpir la prescripción,por cuanto es un acto civil ajeno al proceso penal.toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del artículo antes citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los Actos de Conciliación.

Como señaló, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), Auto 7.09.2018: «.... Por tanto resulta evidente que se está dando una evolución de la interpretación de este requisito de procedibilidad previsto en el artículo 804 Ley Enjuiciamiento Criminal hacia criterios más favorables al querellado, exigiendo de forma clara y concreta el inicio de un proceso que debe ser catalogado como penal, evolución que queda absolutamente definida en la actual redacción del artículo 132.2Código Penalde la que se deriva sin género de duda alguna que sólo interrumpe la prescripción el inicio de un proceso penal pues no es posible dar otra interpretación a la expresión legal de «cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de un delito o falta», lo cual sólo puede darse en el ámbito del proceso penal y no en relación al acto de conciliación previo de naturaleza civil y cuya ausencia no impide la presentación de la querella sino sólo la admisión de la misma, por lo que en modo alguno condiciona el inicio de las actuaciones penales interruptoras de la prescripción'.

Aplicando la legislación y jurisprudencia señalada al caso examinado, debemos concluir, discrepando de la juzgadora de instancia, entendemos que no estaba prescrita la acción en el momento en que se ejercitó, y que, por tanto, no debió dejarse imprejuzgado el delito de calumnias, lo que, a la postre, y al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en que se detectó ese concreto defecto procesal, tal y como exige la legislación anunciada ( art. 240LOPJ), deba ser esta Sala la que entre a analizar si queda acreditado dicho delito, y sí, por tanto, se cumplen o no los requisitos del tipo penal del delito de calumnia, sin que por las mismas razones, y al no haber sido de motivo de recurso, pueda analizarse la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción tras la admisión de la querella, al amparo del art. 132.2 del Código Penal.

TERCERO. -Para abordar la cuestión material planteada en el escrito de recurso, en el que se alega indebida aplicación del art. 206 del Código Penal y, en base a ello, interesa que la Sala entre a valorar la concurrencia de los requisitos del delito imputado, cabe recordar que, en cuanto al delito de calumnia, el art. 205 CP señala que: ' Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad';señalando el art. 206 CP que: ' Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad'.Y, el art 211 CP que: La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Pues bien, como decíamos en la sentencia n.º. 51/12, de 31 de enero, la doctrina del Tribunal Supremo que establece los elementos del tipo al que nos estamos refiriendo, al tenor literal siguiente: el delito de calumnia como entre muchas señala ostenta los requisitos siguientes:

a.- imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo;

b.- dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia;

c.- no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor;

d.- dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y

e.- en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandirevelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión y el menoscabo del honor resultante de su actuar.

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 12 de diciembre de 2016 establece que, 'en el auto del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2.009 --recaído en la causa especial n.º. 67/04 -- puede leerse que:

'en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo.

En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 856/97 14 de junio ).

Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'.

En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido( sentencia del Tribunal Supremo n.º. 192/01 14 de febrero).

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que no se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito de calumnia imputado por la Acusación Particular, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que discrepar por las siguientes razones:

1ª/ Porqu e las expresiones que se dicen incorporadas en el video colgado en la página YouTube carecen de la concreción suficiente para su tipificación penal como delito de calumnia, pues del contenido de la querella no se acredita la mención o imputación de hechos concretos, inequívocos o determinados, no pasando las expresiones reflejadas en la página de ser meras conjeturas vagas, imprecisas e indeterminadas, más propias de un contexto de desavenencias derivadas de la ruptura sentimental entre la querellante Sr. Emilia y el querellado Sr. Benedicto.

2ª/ Porqu e en el aludido mensaje no se está at ribuyendo de forma inequívoca a la querellante, ni a las personas que aparecen en el vídeo, una acción criminal de tal rango, en cuanto que la afirmación contenida en el mensaje, en el que se manifiesta que en dicha localidad ( DIRECCION002) ' se permite el maltrato infantil y los asesinatos',no supone la imputación directa de un hecho delictivo.

3ª / Porque no se detecta el elemento subjetivo de la culpabilidad penal, de calumniar de forma intencionada por parte del acusado a personas concretas y determinadas, pues en el video aparecen fotografías no solo de los querellantes, sino también de otros vecinos de la localidad, incluso menores de edad, y el mensaje de que 'se permite el maltrato infantil y los asesinatos', no induce a pensar que fuera dirigido contra persona/s concreta/s y determinada/s

4ª/ Porque, atendiendo a la entidad, contenido y forma de producirse los hechos, parece más apropiada y ajustada a derecho su calificación como de injurias, y así lo entendió la Sra. Juez instructora al calificar los hechos contenidos en el Auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado (folios 458 y 459) como constitutivos de un delito de injurias del art. 205 CP-, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que la despenalización operada en el Código Penal tras la entrada en vigor de la LO. 1/15 de 30 de marzo, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan ejercitarse en la jurisdicción civil en defensa del derecho al honor y a la propia imagen introducida por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

En definitiva, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la conducta del acusado concurran los requisitos del delito de calumnia imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que, por las razones señaladas, y por las restricciones derivadas de la sentencia 167/2002 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de septiembre -a la que luego aludiremos-, de dictarse sentencia condenatoria en esta Alzada se produciría una clara infracción por indebida aplicación del art. 206 CP, que sería contraria al derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución, de ahí que proceda confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, aunque, en este, por razones materiales, no por formales.

CUARTO. -Íntimamente relacionado con lo argumentado en los dos fundamentos jurídicos anteriores, queda por resolver la adhesiónal recurso principal de la Acusación Particular, en este caso, promovida de la representación procesal de D. Conrado, que, en su escrito obrante folio 616, simplemente se remitió a las mismas consideraciones reflejadas en el recurso de Apelación principal.

En realidad, en cuanto no añade ningún dato a lo expuesto en el recurso principal, deberíamos ratificar sin más lo ya argumentado al respecto en esta resolución, pero ello, no sin antes recordar lo que, señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 192 del Visor Digital, al tenor literal que sigue;

'...Pero la condición de alcalde de D. Conrado introduce en el recurso cuestiones que pudieran afectar a la legitimación del Ministerio Fiscal para la persecución de delitos de calumnias e injurias contra autoridad para cuya persecución sí está legitimado el Ministerio Público.

Pero ello exigiría que se hubiera ofendido 'a funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'.

El distinto tratamiento procesal establecido en el párrafo final del art. 215.1 no transforma un delito contra el honor en un delito contra el orden público. No resucita el delito de desacato

El tenor del art. 215.1 párrafo final para eximir de la querella es idéntico al de la 'exceptio veritatis del art. 207', y encuentra su explicación en el interés público en que se conozca lo realmente ocurrido cuando lo que se atribuye a la autoridad es un incorrecto uso de las prerrogativas y facultades que conlleva el cargo.

Ni el recurso ni la adhesión refieren en qué ha consistido la ofensa al alcalde sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

Y en el acto del juicio (minutos 11:33: 47 a 11:35:20 del video 3º) el Sr. Conrado manifestaba expresamente que en el video aparece como vecino no como alcalde, y que en él no se le atribuye nada realizado en el ejercicio de dicho cargo.

Por lo que interesa que no se dicte sentencia condenando al acusado por un delito de calumnia o injuria contra autoridad, ratificando en todo lo demás el escrito de contestación al recurso de 24/09/2021'.

Por tales razones, que se hacen propias por este Tribunal, procede confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

QUINTO.-En otro orden de cosas, para resolver el segundo motivo de recurso, en el que se postula la condena del acusado en esta alzada como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 CP ., no puede desconocerse, como anticipa el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de septiembre de 2021 (Acontecimiento n.º 176 del Expediente Digital), que la pretensión de que esta Sala efectúe una valoración distinta de la realizada por la juzgadora de Instancia, no le resulta de aplicación la modificación efectuada en el art. 790.2 de la LECr., por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que, en su redacción actual, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

No obstante, en atención a la fecha de incoación del procedimiento, anterior a esa reforma, sí le era de aplicación la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), cuando declaraba que 'ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos'.

En concreto, la citada Sentencia establece que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar'; afirmando también que, 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1)

No podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de Apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria, por lo que lo que, aunque los hechos son anteriores a su entrada en vigor, no podemos desconocer la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre -por ser más garantista para el 'reo'-, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia Provincial pueda anular la sentencia absolutoriadictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr , asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevanciao cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr ., valorado en este caso desde la perspectiva irradiada por la referida sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre, resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Lo que ocurre es que tras la reforma del artículo 240 de la LOPJ no es posible decretar la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así por la parte recurrente, lo que no se ha verificado en el caso ahora examinado, en el que la Acusación Particular -como única parte recurrente- se limita a solicitar la condena del acusado en esta Alzada, conforme solicitaba en su escrito de acusación, cuando, en realidad, el Ministerio Fiscal, como parte apelada, no interesa la retroacción o nulidad para propiciar la condena del acusado por el juzgado de instancia, por lo que es evidente que no concurre esa irracionalidad en la valoración que justificaría la nulidad, insistimos, no solicitada.

Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, como decimos, se constata por la Sala que lo que se pretende por la citada parte recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba, ciñéndose, en puridad, a alegar que la sentencia recurrida incurre en unerror en la interpretación de la prueba, y, además, en que no aplica correctamente los requisitos del art. 197.2 del CP.

Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio en esta Alzada, la parte recurrente debería, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba coadyuvante a la acusación formulada por dicha parte personada como Acusación particular.

Dicho de otra manera, y como premisa inicial, debe concluirse, desde la óptica de las normas procesales y principios constitucionales aplicable, y en un plano estrictamente formal, que no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto, por las restricciones en esta alzada de la pervivencia de los principios de inmediación y contradicción que inspiran el proceso penal.

SEXTO. -- Así mismo, también debe ser desestimado el recurso en un plano estrictamente material, por cuanto, como ya hemos adelantado, no se detecta ninguna irracionalidad en la sentencia de instancia al inaplicar el tipo ahora invocado por la Acusación particular, algo en lo que coincide el Ministerio Fiscal (Acont. n.º 218del juzgado instructor y 176del juzgado de lo;Penal).

En efecto, como ya señalamos en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada en el rollo de Apelación n.º 78/16 y (en la que condenamos al ahora apelado por el mismo delito ahora invocado, pero por hechos diferentes), en la que nos hacíamos eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009, que a su vez interpretaba el art. 197.2 ubicado en el Capítulo primero 'Del descubrimiento y revelación de secretos', del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como ' Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio',señalaba que

:

'...En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1CE, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de esta y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.

Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, siendo significativo a estos efectos que la terminología usada para referirse a dicho concepto varia en los distintos países, así en Italia se habla de 'riservatezza', en Francia de 'vie priveé', en los países anglosajones de 'privacy', y en Alemania de 'privatsphare', pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que cabe considerar secreto en el sentido de ser facultad de la persona su exclusión del conocimiento de terceros. El Código actual ha hecho además especial referencia a la llamada 'libertad informática, ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personas (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación.

Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o habeas data, encuentra su apoyo en el art. 18.4CE, en donde taxativamente se dispone que 'la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.

De esta proclamación se deriva su poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros. La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informaticamente (habeas data); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención ( SSTC. 11/98 de 13.1 , 45/99 de 22.3 ).

Esta evolución del concepto de intimidad puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15.7 , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: 'el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida'( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99 de 22.7 ).

En esta dirección la STS 358/2007 de 30.4 destacó analizando el art. 197 CP . que dicho precepto contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio , en la que se dice que 'la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)'. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar.

En relación con la conducta enjuiciada, interesa resaltar que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo. El tipo subjetivo exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso.

Centrándonos en el análisis de los delitos recogidos en el segundo apartado del art. 197, éstos tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero: ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida.

Un sector doctrinal considera que en el art. 197.2 se protegen, en realidad, dos bienes jurídicos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, en relación con las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos. Por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar o alterar. Distinción, no obstante, relativa por el hecho de quien pretende modificar o alterar, primero debe acceder, con lo que se habría lesionado también la intimidad en estas modalidades de conducta.

Consecuentemente, como ya hemos indicado, lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido.

Según el art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/99 de 13.12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPDP) dato de carácter personales 'cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. No se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar.

Advierte la doctrina que el calificativo de reservadocarece en absoluto de sentido, debiendo descartarse -como después se analizará más extensamente- la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Prueba de que ello no es así lo proporciona el apartado 5º que agrava la pena que corresponde a las conductas realizadas sobre esos datos de especial relieve, lo que evidencia que los demás están incluidos dentro del apartado 2. Por ello en el sentido del tipo el entendimiento más adecuado del carácter reservado de los datos es considerar que son tales los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera. El precepto insiste en ello al aclarar por partida doble que el delito lo comete el que accede a los datos o los utiliza 'sin estar autorizado', evidencia de que no son datos al alcance de cualquiera.

Los datos, además, ha de estar 'recogidos (registrados) en ficheros o soportesinformáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.Ficheroes todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso (art. 3 b. LPDP). En el sentido del art. 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas. Dado el carácter reservado de los datos, los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades específicas, siendo indiferente, su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc... Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informativos, porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registropúblico o privado.

Las conductas van dirigidas a datos que se hallen registrados,es decir a bancos de datos preexistentes, entendiéndose por la doctrina que no es típica la creación clandestina de bancos de datos, que queda en el ámbito administrativo sancionador.

Se apoderese ha interpretado por un sector doctrinal en sentido estricto como el apoderamiento que precisan los delitos contra el patrimonio. Otro sector se inclina por una interpretación más amplia, comprendiendo los supuestos en que se copian los datos, dejando intactos los originales o simplemente se capta, se aprehende, el contenido de la información, acepción en la que ' apoderarse ' resultaría equivalente a accederal dato que se castiga también en el inciso final. Utilizar esusar sin apoderarse de ellos. Modificares alterar los mismos, tanto si se trata de mejorar como de perjudicar la situación del sujeto al que afectan.

Las conductas tienen que producirse sin estar autorizadopara acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero, tercero que puede ser distinto al titular de los datos produciéndose una triple implicación de sujetos (sujeto activo, titular de los datos y eventual perjudicado) que responde, a la idea de que el titular de los datos no puede ser sujeto activo del delito porque él es el sujeto pasivo, dado que lo tutelado es su intimidad.'

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que no se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito del art. 197.2 CP., que imputa con carácter principal la Acusación Particular, al llegar a la conclusión de que'...de la prueba practicada no se puede entender que concurran los elementos del tipo penal concurran los elementos del tipo penal. Este tipo exige que se lleve a cabo alguna de las conductas recogidas en él sobre datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. En el supuesto ante el que me hallo, queda probado en forma bastante que bien el acusado bien alguien a instancia del mismo o a quien le facilitó los vídeos, ha utilizado unos vídeos que fueron incorporados a unos procedimientos judiciales para crear un vídeo con un contenido dañino y falso en que se vierten acusaciones muy graves contra los aquí denunciantes. Pero no se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado que se hayan incorporado en tal vídeo o que se haya accedido a datos de carácter personal o familiar de los denunciantes, que estuvieran registrados en alguno de los soportes a los que se refiere el tipo penal. Se ha acreditado que se incorporó al vídeo el nombre de los denunciantes, que no es un dato de carácter reservado, y la profesión que desempeñan, que tampoco lo es, siendo también un dato público para cualquiera que los conozca, o que los haya visto en su empleo. Aparte de eso, ningún otro dato hay de los denunciantes, aparte de imágenes y comentarios que quizá podrían haber sido constitutivas de otro delito (calumnias) pero en virtud de los razonamientos esgrimidos en el fundamento jurídico no puede enjuiciarse'.

Para revocar la sentencia en esta Alzada, en los términos interesados por la parte recurrente, y al margen de las cuestiones formales de orden procesal y constitucional ya adelantadas, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Con esa portada básica al caso examinado, no cabe duda de que la pretensión impugnatoria sostenida por la Acusación Particular no puede ser acogida tampoco en el plano material, ya que, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n. 176:

'Es obvio que la mera publicación en YOUTUBE de nombres, apellidos y lugares de trabajo de los querellantes no son constitutivos de delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Son exactos los fundamentos de la sentencia para absolver de este delito en cuanto a las grabaciones.

Posibilitar el acceso de terceros a través del enlace a parte de la grabación de un juicio que no consta que se celebrara a puerta cerrada (en este caso parte de las pruebas que se desarrollaron en la vista) no constituye el delito de descubrimiento y revelación de secretos objeto de acusación.

El acusado no accedió a bases de datos o registros para obtener esas grabaciones; las tenía legítimamente en su poder.

Ello excluye el delito de descubrimiento y revelación de secretos, sin perjuicio de las consecuencias que los hechos pudieran tener fuera del proceso penal y de conformidad con la normativa de protección de datos'.

Por tales razones, y coincidiendo con el Ministerio Fiscal, el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida

SÉPTIMO. -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente principal, así como al adherido, en este caso en relación con su concreta intervención procesal, al haberse desestimado el recurso de Apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901LECr, aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. ª Emilia, Dª Encarnacion, D. Camilo y D. Casiano, con la adhesiónde D. Conrado, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Romero Villacian, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 269/18, de fecha 30 de julio de 2021, y CONFIRMARel pronunciamiento absolutorio de la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada en la forma señalada en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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