Sentencia Penal Nº 365/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 365/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 64/2022 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 08019370102022100336

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7578

Núm. Roj: SAP B 7578:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 64/22

Procedimiento Abreviado nº 430/20

Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Dª. Montserrat Comas DÂ?Argemir Cendra

Dª. Vanesa Riva Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Mayo de 2022.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 64/22 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria/condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 430/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad o subsidiariamente un delito de resistencia, así como por tres delitos leves de lesiones, siendo parte apelante, los Agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION000 con TIP NUM000, NUM001 y NUM002 y partes apeladas, el Sr. Segismundo y la Sra. Antonia que se han opuesto al recurso de apelación, actuando como Magistrado Ponente, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Diciembre de 2021, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: ' HECHOS PROBADOS:'Se declara probado que sobre las 03:23 horas del día 24 de junio de 2019 los acusados Segismundo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, la esposa de éste, la también acusada doña Antonia, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y el acusado don Jose Ignacio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraban en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 de regreso de una celebración de la verbena de San Juan, en compañía de los niños de corta edad, hijos menores del matrimonio formado por los presentados acusados, cuando un grupo de menores empezó a hostigarles, iniciándose una discusión en el curso de la cual el acusado llegó a sacarse el cinturón y esgrimirlo contra los menores que les hostigaban, hechos estos por los que no se sigue ni se ha formulado acusación en la presente causa.

Los agentes de la guardia urbana de DIRECCION000 números NUM003 y NUM004 fueron comisionados al lugar al recibirse aviso de la referida pelea.

Al llegar al lugar los indicados agentes, tras identificarse como policías, se entrevistaron con una y otra parte.

En un momento dado, el agente número NUM004 asestó un fuerte golpe a doña Antonia que determinó que ésta cayera al suelo hacia atrás.

Nada más presenciar este golpe a su esposa, el acusado don Segismundo agarró fuertemente el agente número NUM004.

En ese momento los agentes NUM002 y NUM005 acudieron en auxilio del agente NUM004 y procedieron a la reducción en el suelo del acusado don Segismundo.

Al lugar acudieron otras patrullas, alguno de cuyos componentes dirigió golpes con la defensa reglamentaria al acusado don Segismundo, cuando este ya se encontraba reducido e inmovilizado en el suelo.

Al término de la actuación el agente número NUM001 presentaba policontusiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 30 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela valorado en un punto.

Al término de la actuación descrita al agente número NUM003 presentaba heridas escoriativas con rascado sobre la región esternal, en la cara posterior del antebrazo derecho y en la cara anterior de la pierna derecha, las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa y del trascurso de 24 días impeditivos.

Al término de la actuación relatada el agente número NUM004 presentaba escoriaciones múltiples sobre las articulaciones interfalángicas del metacarpo y sobre el codo izquierdo, arcada dentaria sobre antebrazo derecho por mordedura, pérdida por fractura de la pieza dentaria número 14 (primer premoral superior derecho), pieza dentaria que estaba debilitada con anterioridad a los hechos a causa de las caries y del abceso perirradicular que presentaba, lo que explica que pudiera fracturarse pese a que el traumatismo que sufrió en el marco del episodio arriba descrito no fue de elevada intensidad (como demuestra la ausencia de lesiones significativas de las partes blandas circundantes).

Dicha pérdida dentaria dio lugar a un tratamiento médico consistente en la administración de antiinflamatorios, analgésicos, así como control por el odontólogo con exodoncia de la pieza 14 que tardó en curar 18 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una escuela que ha sido valorada en dos puntos.

En el marco de la actuación descrita se produjeron desperfectos en las gafas del agente número NUM004 que han sido tasadas en la cantidad de 583,64 € sin IVA y en las gafas del agente número NUM001 que han sido pasadas en la cuantía de 290 € sin IVA.

No ha resultado acreditado que el acusado don Jose Ignacio forcejeara con el agente número NUM002 o le agrediera en modo alguno.

No ha resultado tampoco probado que la acusada doña Antonia se abalanzara sobre la gente número NUM004 y le propinara diversos golpes rompiéndole la camiseta'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los Agentes de la Guarda Urbana de la localidad de DIRECCION000 con TIP NUM000, NUM001 y NUM002, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro por el que se condenara al acusado, Sr. Segismundo, en los términos explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, habiéndose opuesto asimismo la representación procesal de los Sres. Segismundo y Antonia, respectivamente. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que ya se ha reproducido.

Fundamentos

PRIMERO-La parte apelante, la Acusación Particular, disconforme con la decisión absolutoria de instancia, plantea en el recurso de apelación, como único motivo, la incorrecta valoración de la prueba. En síntesis, la parte recurrente disiente del relato fáctico consignado en la sentencia apelada y ofrece su particular versión de los hechos. Y para ello alega que, si bien tiene presente las limitaciones que competen a esta Sala en orden a la facultad revisora de una sentencia absolutoria, también entiende que la revocación de la misma y su sustitución por otra condena proviene de que el Tribunal de apelación realice una calificación jurídica distinta de los hechos declarados probados; asimismo arguye que no se trata de valorar prueba personal, pues no precisa, en virtud de la calificación jurídica que prevé en el presente recurso la acusación particular y que ya así venía solicitando en primera instancia, esto es la condena del señor Segismundo por tres delitos leves de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal y discrepando de la condena impuesta en sentencia, esto es por un delito de maltrato de obra del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal.

Asimismo arguye el apelante la indebida inaplicación del artículo 550 del código penal en relación con el acusado, señor Segismundo, entendiéndose por el juzgador de instancia que no puede incardinarse en tal ilícito penal al haber existido un exceso policial previo por parte de los agentes, lo que conllevó la pérdida de condición de autoridad. Y es en este sentido donde discrepa la parte ahora apelante al entender que, no puede corregirse, a diferencia de lo que dispone la sentencia ahora objeto de combate, que dicho exceso policial existiera viniendo a relatar, a su entender lo sucedido y las lesiones que presentaban los citados agentes, al extremo de tener que solicitar el auxilio de otras patrullas. Es por ello, que el apelante solicita la condena de conformidad con el artículo 550 del código penal aduciendo que: los agentes actuantes se encontraban en el ejercicio de su cargo y funciones; que los mismos se identificaron como tales, no pudiendo en consecuencia orillar, el acusado tal condición; que el señor Segismundo agarró fuertemente al agente NUM004; que fue necesaria la intervención de otros dos agentes para la reducción del mismo; que como consecuencia de dicha actuación policial los agentes ahora apelantes presentaban lesiones objetivadas en partes facultativos médicos.

En tercer lugar se alega igualmente por el apelante la aplicación indebida de los hechos en un delito de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del código penal, entendiéndose por los recurrentes que los hechos tienen encaje en un delito leve de lesiones previsto y penado conforme al artículo 147.2 del mismo cuerpo penal, y, para ello, hace mención expresa a las lesiones que se causaron en cada uno de los agentes, arguyendo que la diferencia entre uno y otro delito radica en el resultado lesivo, no en el elemento subjetivo de ambos injustos el cual es coincidente, a saber, la voluntad de atentar contra la integridad física. Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la condena del señor Segismundo como autor de un delito de atentado de conformidad con lo previsto y penado en el artículo 550 del código penal así como la condena del mismo como autor de tres delitos de lesiones leves previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal y con el consiguiente pago de la responsabilidad civil interesada por dicha parte, la cual deberá fijarse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna, por un lado, el citado recurso de apelación, para a continuación adherirse al mismo, (haciendo referencia a una tal Sra. Florencio, que ninguna relación guarda con los hechos enjuiciados). Por parte de la representación procesal del señor Segismundo, el mismo impugna el recurso de apelación entendiendo que no se observa ningún infracción del precepto penal que se aplica en la sentencia y por el que se condena al señor Segismundo a un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del código penal. La parte impugnante alegaba que dicho exceso policial se produjo y que tal y como se recoge la sentencia, los agentes se extralimitaron en sus funciones. Asimismo aduce que, cuando un agente o funcionario público se excede en sus funciones, de modo que, este exceso es el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho, dicho exceso hace perder la condición pública en base a la cual la ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos en cuanto que tal protección está concebida para el caso de moverse dentro de una actuación normal y conforme a derecho. En consecuencia solicita la conformidad en su integridad de la sentencia, ahora recurrida. En los mismos términos se impugna el recurso de apelación por la defensa letrada de la señora Antonia.

TERCERO.-Pues bien, al invocarse el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 ,'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.'.

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

QUINTO.-Se trata de un pronunciamiento absolutorio fundado esencialmente en valoración de prueba personal que, ni remotamente, puede reputarse arbitraria. Así las cosas, no resultaría posible dictar condena como reclama el recurrente, sino a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

SEXTO.-No consta que, al pairo de la última reforma procesal, la Acusación Particular, haya interesado la revocación del pronunciamiento absolutorio con anulación de la sentencia apelada y devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que valore adecuadamente la prueba personal, en la medida en que entienden que ha sido errónea e irrazonablemente apreciada y que, frente a lo que se afirma en ella, el cuadro probatorio avalaría la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.

A tal efecto, y, a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso,así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias.

Como señala la Exposición de Motivos, '... cuando la acusación alegue este motivo ( error en la valoración probatoria) como base de su recurso ,ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'. Así, se añade un párrafo tercero enel apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la pruebapara pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

SEPTIMO.-Proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, siendo que formalmente (ni indiciariamente) no se ha postulado la nulidad de la sentencia y conteniendo la resolución judicial apelada un razonamiento referido a la valoración de prueba personal que no se antoja calificable de ilógico ni arbitrario ni irrazonable, puesto que si bien no existe duda de que se produjo una pelea entre el ahora apelado y los Agentes actuantes y ante las múltiples contradicciones e incoherencias que se detallan en la calendada sentencia, sin que se haya concretado el modo y forma en que se sucedieron los hechos, ante esa disparidad de versiones, y la incertidumbre en la actitud y modo de proceder del denunciado, Sr. Segismundo, no se puede con la certeza necesaria alcanzar una convicción inequívoca de culpabilidad del mismo, con relación a la condena de éste por un delito de atentado como preconizan los ahora apelantes, por lo que, por mor del derecho a la presunción de inocencia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se impone respetar y confirmar la decisión absolutoria de instancia. La sala no puede dejar de manifestar que, dicho recurso de apelación se conecta con la valoración que el Juzgador de instancia efectúa con relación a la resolución ahora objeto de combate, la cual resulta absolutamente razonada y carente de toda arbitrariedad o incoherencia.

Por consiguiente, el recurso deviene inviable.

OCTAVO.-En segundo lugar se alega igualmente por el apelante la aplicación indebida de los hechos en un delito de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del código penal, entendiéndose por los recurrentes que los hechos tienen encaje en un delito leve de lesiones previsto y penado conforme al artículo 147.2 del mismo cuerpo penal, y, para ello, hace mención expresa a las lesiones que se causaron en cada uno de los agentes, arguyendo que la diferencia entre uno y otro delito radica en el resultado lesivo, no en el elemento subjetivo de ambos injustos el cual es coincidente, a saber, la voluntad de atentar contra la integridad física.

A ello debe manifestarse que, al respecto la Sala 2º del Tribunal supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada en relación al delito de atentado y los efectos que sobre su antijuricidad produce la extralimitación de los agentes. Al abordar el problema de los abusos cometidos por aquéllos, la señalado que cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley, sin que la pérdida de esa tutela legal se produzca cuando se trata de extralimitaciones leves (cfr. STS 169/1993, 3 de febrero EDJ 1993/895, con cita de las SSTS 23 enero 1987 EDJ 1987/501 y 21 junio 1989 EDJ 1989/6330 ).En definitiva, cuando la autoridad, agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho (...) ese exceso hace perder la condición pública en base a la cual la ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos ( STS 191/1995, 14 de febrero EDJ 1995/765 ), en cuanto tal protección sólo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal conforme a derecho ( STS 30 mayo 1991 EDJ 1991/5689 ), de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular ( STS 1042/1994, 20 de mayo EDJ 1994/4591 y S.T.S. de 26 de septiembre del 2007). Así es como lo entendió y razonó el Juzgador de Instancia y que esta Sala comparte en su integridad. Se comparte igualmente con el juzgador de instancia, tal y como el mismo lo fundamenta en la resolución recurrida que las lesiones causadas en las personas de los agentes pudieron haberse ocasionado en el marco de las maniobras tendentes a la reducción del ahora apelado, lo que ya de por sí impediría su atribución al mismo, a título de dolo.

NOVENO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de los Agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION000 con TIP NUM000, NUM001 y NUM002,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, con fecha 14 de Diciembre de 2021, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciado, y, en su consecuencia,CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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