Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 365/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 399/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14078
Núm. Roj: STSJ M 14078:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0348897
Procedimiento:Asunto Penal 399/2022 (Recurso de Apelación 322/2022)
Materia:Abusos sexuales
Apelante:D./Dña. Julio PROCURADOR D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 365/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 322/2022, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Julio, mayor de edad, de nacionalidad polaca, con NIE nº NUM000, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 299/2022, condenatoria por delito de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años, dictada por dicha Sección en fecha 23 de mayo de 2022, por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Natalia Delgado Pérez-Íñigo.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de denuncia presentada ante la Comisaría de Policía por el Juzgado de Instrucción Num. 51de Madrid, por delito de abusos sexuales, dictándose Sentencia en fecha 23 de mayo de 2022, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
ÚNICO.- Desde finales del mes de julio o principios del de agosto de 2020, Emilia, nacida el NUM002 de 2006, convivía con su madre, Mercedes, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, domicilio que compartían con la pareja sentimental de esta, Julio, ya circunstanciado. Ha resultado acreditado que este, entre los meses de agosto y octubre de dicho año, en al menos cinco ocasiones, sobre la una de la madrugada, aprovechando que tanto Mercedes como su hija se encontraban dormidas, se dirigió al dormitorio de Emilia y, tras situarse de pie junto a la cama, con ánimo libidinoso, le realizó tocamientos en el cuerpo por debajo de la ropa que, al menos en una ocasión, efectuó en la zona vaginal, sin que introdujera ningún objeto ni miembro corporal. El manoseo cesaba cuanto aquella se despertaba y cambiaba de postura.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLAMOS:
Que debemos condenar y condenamos a Julio, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 en relación con el 74.1, ambos del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 y 106.1.J del Código Penal , se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, CON LA OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS FORMATIVOS DE EDUCACIÓN SEXUAL y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del mismo texto legal , a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES, imponiéndose además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal , la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Emilia, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro en el que ella se encuentre O COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el TIEMPO DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES.
SE LE CONDENA ITUALMENTE AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo mediante escrito de 14 de julio de 2022, en el que interesa la desestimación del recurso, al entender que la sentencia apelada es conforme a Derecho, de acuerdo con el informe que consta incorporado al Rollo de Sala.
Correspondiendo el conocimiento del recurso a esta Sala, tuvo entrada en ella la causa el día 22 de septiembre de 2022, formándose el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 18 de octubre, en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-No se aceptan los que integran la Sentencia apelada, que resultan sustituidos por los que se expresan a continuación:
Desde finales del mes de julio, o principios de agosto del año 2020, la menor de edad Emilia. por cuanto nacida el NUM002 de 2006, convivía con su madre, Mercedes, en la vivienda sita en la CALLE000, Nº NUM003, de la ciudad de Madrid. En el mismo domicilio residía con ellas el acusado, Julio, pareja sentimental de Mercedes, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
De la prueba practicada no puede considerarse acreditado que Julio, entre los meses de agosto y octubre del año antes referido, llevase a cabo sobre Emilia. tocamientos o prácticas sexuales sobre la una de la madrugada, cuando la menor se hallaba en cama y aprovechando que ella misma, así como también su madre, estaban dormidas.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en un único motivo que engloba bajo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a Julio. Añade en el mismo título que no siendo suficiente para enervarlo la única prueba de cargo existente, cual es la declaración de la víctima -por haber ofrecido hasta siete versiones distintas de los hechos- la Sala ha incurrido en un palmario error en la valoración de la prueba.
Desgrana a continuación una serie encadenada de alegaciones referidas, en síntesis, a los siguientes aspectos. La prueba practicada es insuficiente para alcanzar la tesis de condena ante las incontestables contradicciones de la menor en el relato de los hechos objeto de acusación, que convierten su versión en no creíble. Se omiten los motivos espurios que llevaron a la menor a interponer la denuncia. El relato de hechos de la sentencia recurrida se aparta de la literalidad del escrito de acusación formulado por la fiscalía con el fin de 'encajar' el cambio de versión de la menor en el acto de la vista oral.
En los siguientes apartados en los que se estructura el recurso se desarrolla un análisis pormenorizado y minucioso de las pruebas, destacando una serie de cuestiones que pretenden poner de manifiesto su insuficiencia y errónea valoración, y que agrupamos, a efectos sistemáticos, con arreglo a los dos siguientes bloques principales:
1.-En cuanto a la declaración de la víctima como única prueba de cargo.La menor en el acto del plenario se apartó del relato ofrecido a la policía y por lo tanto del que consta en el escrito de acusación de la Fiscalía. Por otra parte, la Sala de instancia se remite a lo expuesto por la menor en fase instructora el 19 de febrero de 2021 cuando dicha grabación, por su estado defectuoso e ininteligible, no pudo reproducirse en el juicio oral, de modo que ha de considerarse inexistente.
La declaración de la víctima carece en este caso, por sus contradicciones, de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando suficientes a los efectos de convertirse en prueba hábil para enervar la presunción de inocencia.
2.-La menor ha ofrecido hasta siete versiones distintas de los hechos imputados al apelante. No existen elementos periféricos de corroboración que refuercen su versión. Y además, la motivación es espuriapor los celos que sentía hacia su madre por la relación sentimental que ésta mantenía con el acusado.
En el recurso se detallan y comentan las versiones que la defensa considera diferentes (hasta siete), y se resalta que la tercera versión, ofrecida en la exploración judicial, que la Sala da por ratificada, no ha podido ser oída por los graves defectos que contiene la grabación. Así lo reconoce el Tribunal, y pese a ello se basa en lo que expresó la Magistrada instructora en un Auto de medidas cautelares, que no puede tener el valor de un acta de declaración.
Se dedica también el recurso, a través de un comentario minucioso y detallado de la prueba, a analizar las causas por las que sostiene que concurren motivaciones espurias: los celos y la obtención de resultados negativos en su actividad escolar.
Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva, absolutoria para el recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Como hemos hecho en anteriores ocasiones, y además dadas las particularidades que ofrece el análisis de una sentencia de condena para cuyo pronunciamiento la Sala sentenciadora se basó en el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, recordaremos algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
- Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. De todos modos, hemos destacado reiteradamente que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- En una línea concordante a la anterior, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
- También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
- En cualquier caso, es preciso completar este panorama doctrinal en torno a lo que durante tanto tiempo vinieron siendo consideradas limitaciones clásicas del recurso de apelación. Resaltamos a tal fin - sin dejar de insistir en este conocimiento privilegiado que tiene el órgano de enjuiciamiento de la prueba personal- que la inmediación no puede constituir un intangible a la hora de adentrarnos en el terreno de la valoración de la prueba o, más precisamente, en el análisis de la racionalidad de esa valoración. En esta línea, en Tribunal Supremo, por ejemplo en STS 243/2019, de 9 de mayo (ROJ: STS 1581/2019), a propósito de los dos planos sobre los que la inmediación despliega sus efectos (percepción y valoración de la prueba) expresa: 'esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues ' el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior(STS 716/2009, de 2- 7; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; y 617/2013, de 3-7)'.
- Insiste en esta línea la STS de 8 de junio de 2022 (ROJ: STS 2354/2022) al decir: '2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: "Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .../... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...
La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior".
TERCERO.-La sentencia recurrida se apoya exclusivamente en la declaración de la víctima como prueba de cargo para fundamentar su conclusión de condena. Comienza recordando la necesidad de analizar este testimonio con la debida cautela con el fin de valorar adecuadamente la fuerza incriminatoria del testimonio. No es necesario abundar en el acierto de esta precisión marco. Un único testimonio puede alcanzar virtualidad suficiente para determinar la imposición de una pena privativa de libertad incluso en supuestos de rotunda contradicción con lo manifestado por quien resulta acusado, como suele suceder en los delitos cometidos en esferas de intimidad, donde se carece de otras pruebas que contribuyan a la demostración de los hechos por los que se ha realizado el enjuiciamiento. En cualquier caso, para que este resultado procesal tenga lugar, debe sobrepasarse cualquier duda que pudiera plantear un análisis lógico del relato, si queremos salvaguardar en sus adecuados términos la presunción constitucional de inocencia.
1.-Señala la Sala sentenciadora que ' En el presente caso, la declaración de la víctima nos merece todo crédito por su firmeza, seguridad en la exposición y sustancial reiteración en el mismo relato repetido siempre sin dudas, ambigüedades ni contradicciones. Emilia efectuó la misma narración tanto en dependencias policiales, como en el Juzgado de Instrucción, reiterándola con total seguridad en el acto del Juicio oral' (FJ Primero). Se recogen a continuación en la Sentencia extractos de la declaración de la víctima en distintos momentos procesales, así como de su madre, una testigo de referencia y la Directora del colegio al que acude la menor. Aunque luego volveremos sobre ello, ha de quedar constancia de que las declaraciones de las dos primeras correspondientes a la fase de instrucción no pueden ser consultadas -ni pudo procederse a su audición en juicio- debido a la insalvable deficiencia de la grabación.
2.-Al pivotar la condena impuesta en la sentencia apelada exclusivamente sobre la declaración de Emilia, no está de más recordar las exigencias esenciales que han ido construyéndose jurisprudencialmente para poder adjudicar a dicho testimonio el suficiente valor como para erigirse en única prueba de cargo y a la vez destructora de la presunción constitucional de inocencia.
Como -entre otras- nos recuerda la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018), dictada precisamente en recurso de casación contra sentencia de condena por delito contra la libertad sexual: 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).'
Como dijimos en nuestra STSJM de 1 de febrero de 2022 (RPL 15/2022), al referirnos a lo que se conoce como la situación 'límite de riesgo' para el derecho fundamental a la presunción de inocencia: ' cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima resulta exigible una motivación reforzada.Así se establece, por ejemplo, en la STS 29/2017, de 25 de enero, en cuanto expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena'.
CUARTO.-Sobre los parámetros expuestos hemos de llevar a cabo el contraste de racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria, al denunciarse en el recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Acudiendo a la expresión literal prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado (art. 846 bis c), letra e) sostiene el recurso que 'atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Una precisión preliminar es necesaria con el fin de dar respuesta a las alegaciones del recurso (pág. 4): el que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no coincida con la literalidad del escrito de acusación no puede erigirse en modo alguno en defecto invalidante. La única vinculación que proyecta el escrito de acusación sobre el relato fáctico de la sentencia viene dada por el necesario respeto a los límites del principio acusatorio, lo que no impone al Tribunal el seguimiento del relato con el que la acusación haya presentado a juicio el asunto. La STS 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: 'Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99).
Veamos a continuación en qué medida se dispone de prueba de cargo suficiente a la luz de los parámetros que condensábamos en el Fundamento jurídico anterior.
1.-El elemento de la persistencia en la incriminaciónes el primero que la Audiencia Provincial considera superado, y el que más cuestionado resulta en el recurso de la defensa.
Señala el Tribunal de enjuiciamiento que Emilia, 'desde su exploración en dependencias policiales tras la presentación de la denuncia, hasta el Plenario, siempre ha mantenido la misma versión' (pág. 4). Por el contrario, el recurso parte de una apreciación diametralmente distinta, al decir (con minucioso desarrollo literal a partir de la página 5) que la víctima ha ofrecido en este caso hasta siete versiones distintas de los hechos.
Una observación preliminar merece destacarse: en la investigación judicial de estos hechos se produjo la intervención de dos Juzgados de Instrucción. El que culmina el proceso (Nº 51 de Madrid) y el de igual clase Nº 18, que dio lugar a las D.P. 313/2018, que concluyeron en archivo por deseo de la propia menor. Solamente por lo tanto pueden servir de referencia las actuaciones del Juzgado Nº 51, que cuentan con un importante déficit, ya señalado, que afecta a la diligencia principal, cual es la declaración de la menor, que, ante la imposibilidad absoluta de su audición (no de su visionado), no puede considerarse. Consta al folio 51 de las Diligencias Previas el Acta de exploración de la menor, de fecha 19 de febrero de 2021, y se hace constar que 'queda grabada en la Sala de Audiencia de este Juzgado'. Al folio 58 viene unido un DVD que recoge la comparecencia de Emilia ante la Magistrada instructora, y en la que puede apreciarse -no sin dificultad- el interrogatorio de la titular del Juzgado, pero de ninguna forma las respuestas de la menor. En algunas ocasiones incluso, del tenor literal de las preguntas, pudieran deducirse elementos a valorar (como que la declarante no tiene ningún problema con el acusado, que sigue conviviendo con él, como se aprecia en el minuto 3:54), pero entendemos que un acto procesal de tanto valor como el que estamos comentando, no puede interpretarse verdaderamente a través de deducciones, y por ello, comprobada la gravedad del fallo informático, no puede negarse razón al recurrente a la hora de poner en cuestión sobre diversos argumentos el elemento de contraste en que consistiría la declaración de la víctima en la fase de instrucción a la hora de valorar la persistencia de su versión de los hechos. No cabe convertir cuanto la Magistrada introduce en la motivación del Auto de denegación de las medidas cautelares en verdadera diligencia de investigación. No pueden ser equivalentes a efectos de análisis probatorio las referencias contenidas en la motivación de una resolución judicial y el documento (audiovisual o transcrito) que soporta una declaración sumarial. En modo alguno.
Desde el prisma de cuidado de las garantías procesales, nos hallamos de tal modo tan solo ante dos momentos cruciales: la exploración en sede policial y la declaración en el juicio oral.
En la primera (en síntesis) dice la menor (así lo recoge la resolución recurrida en la pág. 4) que el acusado, algunas noches, cuando bebía y estaban todos dormidos, se acercaba a su cama y le tocaba los pechos por debajo de la ropa, momento en que Emilia se despertaba y se movía, y Julio abandonaba la habitación. Una vez llegó a tocarle la vagina sin introducción alguna.
En el acto de la vista oral, la versión del relato de la víctima que se recoge en la Sentencia es que Julio se acercaba a la cama de ésta cuando estaba dormida y la destapaba para tocarle la vagina por debajo de la ropa (pág. 5).
En el relato de hechos probados se describe la conducta del acusado constitutiva del delito como realizada 'de pe junto a la cama' y consistente en 'tocamientos en el cuerpo por debajo de la ropa que, al menos en una ocasión, efectuó en la zona vaginal'.
A la hora de valorar el elemento de la persistencia en el relato incriminador, no puede exigirse -se ha recordado en multitud de ocasiones- un mimetismo absoluto de detalles, ni una rigidez narrativa calculada. Como señalaba la STS 773/2013, de 21 de octubre: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)'.
De todos modos, aun cuando pudiéramos aceptar que en el supuesto analizado la menor se refiere en sus dos declaraciones a unos actos genéricos de tocamiento en el cuerpo (los hechos probados de la Sentencia recurrida tampoco detallan al referirse al plural nada más), la referencia a la zona concreta (el pecho/la vagina) difiere, y algún componente más de su relato que no puede considerarse irrelevante, ni -sin exigir esa reproducción mimética que la jurisprudencia descarta- detalles que encajasen en la categoría de lo anecdótico. En ello, esta Sala aprecia una cierta debilidad en la consistencia del relato, que no parece razonable identificar -como sí hace el Tribunal sentenciador- con esa patente 'declaración rotunda' y 'sin fisuras' (pág. 6).
La declaración de la víctima, al disponer solamente de su relato como prueba de cargo, ha de ser vista desde un razonable plano de conjunción probatoria, como una reunión armónica de elementos incriminatorios. De ahí que el alcance que pueda tener esta falta de 'contundencia' que hemos apreciado haya de analizarse, a la luz de los otros criterios establecidos para enjuiciar el valor potencial de la declaración de la víctima. Ya hemos visto que sirven de complemento integrador muy necesario cuando lo que se persigue es una atribución de crédito que permita alcanzar una conclusión de condena que llegue más allá de la duda razonable que, por virtud de las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia, juega siempre en favor del acusado. Este principio inspirador del garantismo penal no puede ceder ante devaluaciones basadas en planteamientos generales.
2.-La Audiencia Provincial descarta cualquier déficit de credibilidad subjetiva basada en móviles espurios: celos de su madre, revancha por las amonestaciones que pudiera recibir la denunciante por su escaso rendimiento escolar.
Es más: llega a respaldar la credibilidad de la víctima en el hecho de su buena relación con su agresor (aunque los hechos no se incardinan en los abusos sexuales consentidos, sino en la conducta tipificada en el artículo 183.1 del Código Penal). También se concede credibilidad al testimonio acusatorio basándose en la falta de temor alguno. Por último en el hecho de que no se solicita indemnización alguna.
3.-Los elementos de corroboración.
3.1.-La verosimilitud de la tesis del denunciante es la vertiente objetiva del testimonio, y no depende de la existencia de otra prueba independiente (como sería por ejemplo en sí misma la testifical) sino del complemento de verdad que pueda tener la sola declaración de la víctima. Verosímil es aquello con apariencia de verdad, coherente en sí mismo, y creíble por no ofrecer sospecha importante de falsedad.
En torno a este elemento de los que resultan necesarios para proclamar la suficiencia probatoria, puede recordarse cuanto señala -entre otras- la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016), a cuyo tenor es preciso que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).
Añade la misma Sentencia citada que esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; dictámenes periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. La importancia de estos elementos a la hora de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima reside en su engarce lógico con éste; solamente un racional y lógico encaje complementario y unidireccional podrá ser tenido en cuenta por el tribunal a la hora de reforzar la convicción que por sí misma proyecte la declaración del denunciante.
La STS de 13 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4622/2021) señala que: 'respecto a la exigencia de corroboración, ha de precisarse, en primer lugar, que no es equivalente a la que se exige por la doctrina del Tribunal Constitucional como requisito previo para proceder a iniciar la valoración de la declaración de los coimputados, sino que es un elemento de valoración. Y, en segundo lugar, que no es posible negar valor probatorio a la declaración de la víctima por falta de corroboraciones cuando la propia naturaleza de los hechos no lo permite'.
La STS de 10 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4951/2021) indica que: 'Es cierto que la jurisprudencia se ha venido inclinando por la conveniencia de contar con algún elemento externo de corroboración cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima. En primer lugar, ha de señalarse que esta exigencia no es equiparable a la que concierne a las declaraciones de los coimputados, respecto de las cuales la doctrina del Tribunal Constitucional exige la presencia de elementos externos de corroboración como requisito previo para proceder a la valoración de la declaración. Por el contrario, respecto de las declaraciones de las víctimas, la existencia de corroboraciones externas constituye un elemento de valoración, no un requisito previo para proceder a realizarla. Y, en segundo lugar, la exigencia de tal clase de elementos solo se refiere a aquellos casos en los que, de la misma versión que se sostiene, se desprenda racionalmente que tales elementos deberían existir. En este sentido, es habitual que los abusos sexuales sin penetración anal o vaginal no dejen signos externos'.
No es imprescindible que la corroboración se base en pruebas de un tipo o naturaleza concreta o específica, ni puede excluirse el valor suplementario de otros testimonios. Así señala, por ejemplo, la STS de 25 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4320/2021) que: 'Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
3.2.-La Audiencia Provincial concentra estos elementos externos en tres testimonios periféricos.
Encuentra su origen en la observación de una profesora del instituto donde estudiaba la menor, de un estado en ésta de abatimiento y tristeza. Se lo comunica a la directora del centro educativo, y ésta encarga la indagación de los hechos a Guadalupe. Recoge la Sala sintéticamente su declaración en el juicio oral (no figura declaración en la fase de instrucción). Y resume que su testimonio coincide en los tocamientos en pecho y vagina, pero discrepa -y así lo plasma la sentencia- al añadir un elemento novedoso en el relato que le transmite la menor: que el acusado 'se masturbaba poniéndose una manta por encima que después retiraba'. El órgano de enjuiciamiento dice desconocer si este dato responde a un recuerdo fiel ' o pudiera tratarse de un añadido por equivocación con otros casos conocidos por la testigo' (pág. 9). También recoge la sentencia que más adelante, Guadalupe se interesó por la situación familiar de Emilia, y ésta le dijo que vivía solo con su madre ' lo que no era verdad' (pág. 10).
Consta valorada seguidamente la declaración de la Directora del Instituto en el acto de la vista oral, que en nuestra opinión no puede tomarse tampoco como rotunda. Narra algunas dudas y diferencias de versión en el relato de Emilia, y también añade un elemento descriptivo que no había surgido con anterioridad: que la menor le había contado que Julio se había metido en la cama. La Audiencia Provincial considera que esta novedosa precisión es ' irrelevante' y que 'bien pudiera deberse a una deducción de la propia testigo' (pág. 10).
Considera 'especialmente significativo' el testimonio de la madre de la menor, pareja del acusado, Mercedes, y comienza reseñando la Sala de instancia que, tras una primera cita policial a la que no acude (dijo sentirse indispuesta), califica lo sucedido como un hecho aislado que no se ha vuelto a repetir. También se hace eco la sentencia de la imposibilidad de contrastar las declaraciones de la madre prestadas en juicio con las realizadas ante la Magistrada instructora debido al mismo defecto de grabación que sufre la exploración de la menor. Pero añade un dato significativo: si bien según la Magistrada instructora (a través de la motivación de un Auto que, como ya hemos dicho, no puede equipararse a la diligencia literal extendida bajo fe pública), Mercedes había manifestado que el acusado reconoció los hechos, en el acto de la vista oral 'afirmó lo contrario'. También declara que la relación con Emilia era difícil, y concluye afirmando que 'todo se debía a los celos, siendo su embarazo el detonante'.
La Audiencia interpreta estas declaraciones como un intento de justificación de lo ocurrido, de enervar la imputación; de 'pasar página'; y llega a calificar el testimonio en juicio de la madre como 'falaz' (pág. 9).
QUINTO.-Al órgano de apelación no le compete en modo alguno llevar a cabo una reinterpretación de las pruebas, debiendo centrar sus funciones en el examen de la racionalidad predicable de la tarea valorativa desarrollada por el Tribunal sentenciador. Conjuntamente con ello, debe examinar ineludiblemente, si se ha llevado a efecto la destrucción de la presunción constitucional de inocencia superando las rigurosas exigencias que despliega este derecho.
1.-Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa -por ejemplo- la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio, '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
2.-Aplicando estos postulados al supuesto analizado, alcanzamos una conclusión distinta a la de la Sala sentenciadora: para este Tribunal de apelación, a la luz de la prueba practicada, no se pueden considerar despejadas las lagunas que ofrece el testimonio de la víctima con la suficiente intensidad como para atribuirle la fuerza que conduce a la imposición de la pena de prisión determinada en la sentencia recurrida. Tres razones esenciales fundamentan nuestra conclusión de insuficiencia probatoria por falta de intensidad.
Por una parte, si el testimonio de la madre de la menor no merece para la Audiencia credibilidad alguna (es falaz, ya hemos dicho que llegan a decir), no se advierte el mismo canon de exigencia en lo relativo a las otras dos testigos de referencia. Se descartan los elementos de sus respectivos relatos que pueden enturbiar la coherencia bajo suposiciones o calificación de irrelevancia. Se llegan a orillar elementos importantes en la descripción de los hechos que difieren en gran medida del relato de Emilia.
Se aprecia coincidencia en el relato de ésta y los testimonios de referencia solamente en una afirmación básica: que el acusado le tocó en varias ocasiones por la noche. Pero al mismo tiempo hay diferencias fácticas cuya importancia no puede obviarse entre las propias testigos que desconocemos por qué la Sala de instancia no procuró despejar en juicio. La intervención aclaratoria contemplada en el artículo 708, siempre administrada con prudencia, pudiera mostrar su utilidad para depurar lo que en la sentencia se consideran cuestiones menores. En un supuesto, nada menos que como una confusión de caso ('añadido por equivocación con otros casos conocidos por la testigo'); para la otra testigo cuya declaración selecciona como útil el Tribunal en juicio, como una posible deducciones de hechos realizada por su cuenta. No parece razonable diseccionar los testimonios de referencia acogiendo solamente cuanto ampara la tesis de acusación, y descartando importantes elementos narrativos, escenas y precisiones nucleares, que introducen ya no solo confusión, sino contradicciones o adiciones relevantes, pues tales discordancias circunstanciales (de nuevo repetimos, nada tangenciales a los hechos juzgados) debilitan en buena medida la coherencia interna del propio relato, o más bien la de éste con la versión de quien ha transmitido la información que se traslada por el tercero al Tribunal.
Por otra parte, no se analiza la declaración del acusado, que también tiene derecho a que el Tribunal que le juzga contraste motivadamente sus manifestaciones como prueba de defensa con las que se presentan por la acusación.
Por último: como resalta el recurso en su apartado 3.14, la Sala omite por completo cualquier evaluación del informe pericial que fue presentado en el trámite de cuestiones previas a instancia de la defensa, cuya repercusión sobre los extremos que se nos comentan en el escrito de impugnación debiera haber sido objeto de algún juicio de valor. A nosotros no nos corresponde ahora colmar la laguna, sino tan solo dejar constancia de la misma desde nuestra labor de contraste de la motivación de la suficiencia probatoria.
En conclusión, estima esta Sala que no nos hallamos ante un supuesto límite (que por virtud de principios como elin dubiollevaría a decantar la solución a favor del acusado), sino ante el enjuiciamiento de unos hechos donde el análisis de proyección de las exigencias de la declaración de la víctima no llegan a despejar cualquier duda razonable en torno a la certeza del relato; al menos hasta el grado que debe imperar para confirmar un pronunciamiento de condena. Por supuesto que somos conscientes de las peculiaridades que reviste el juzgar episodios como el que constituye en este caso el relato acusador. Pero -insistimos- cuando la única prueba de cargo es el relato de la víctima, la ponderación de su interés legítimo con los derechos constitucionales incuestionables que tiene toda persona acusada de un delito, no puede ceder en perjuicio de ésta si no es respaldándose en un resultado claro. Lo contrario sería tanto como debilitar el valor de la presunción de inocencia como auténtico derecho fundamental.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia y la condena apelada, y declarándose de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Natalia Delgado Pérez-Íñigo, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1827/2021 , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y por ello absolvemos al acusado Julio del delito de abusos sexuales continuados por el que fue juzgado.
Asimismo declaramos de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
