Sentencia Penal Nº 366/20...ro de 2003

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Sentencia Penal Nº 366/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 50/2002 de 24 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2003

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 366/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100275

Núm. Ecli: ES:APA:2003:3076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 50/02

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/02

JUZGADO: BENIDORM-TRES

DELITO: APROPIACION INDEBIDA

SENTENCIA Núm. 366/03

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Tres, seguida de oficio, por delito de apropiación indebida, contra la acusada María Angeles , hija de Cesar y de Amelia de 28 años de edad, natural de Alicante y vecina de Benidorm (Alicante), de estado casada, de profesión camarera, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendida por el Letrado D. Jaime Llinares Leicht; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. D. Laurentino González Hurtado; ejerciendo la ACUSACION PARTICULAR la mercantil AURE JOYERIAS S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Tejada del Castillo y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Ferrer Lloret; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 514/01 el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 20/2002, en el que fue acusada María Angeles por el delito de apropiación indebida, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 50/2002 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250-1-6º del Código Penal, con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, considerando autora de dicho delito a la acusada María Angeles , por lo que solicitó se impusiera a la misma la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 €.

TERCERO.- La ACUSACION PARTICULAR, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y 250-6º del Código Penal, interesando una pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses a 6 € día e indemnización de 61.246,44 Euros.

CUARTO.- La DEFENSA, calificó los hechos como un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal, solicitando una pena de 6 meses de prisión e indemnización de 2.644,45 Euros.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO: María Angeles , mayor de edad (nacida el 20 de octubre de 1.974) y sin antecedentes penales, desempeñó en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1.999 y el 23 de enero del 2.001, el puesto de encargada de la joyería "DI MARCO SELECCIÓN", establecimiento comercial que la mercantil "AURE JOYERÍAS S.L." tiene abierto al público en el Paseo de la Carretera nº 14 de Benidorm.

SEGUNDO: Que en el tiempo en que la acusada desempeñó el puesto de encargada del establecimiento tenía encomendada la labor de arqueo de la caja, aprovechándose de ello para distraer en múltiples ocasiones parte de la recaudación diaria, haciendo suyo en cada una de las ocasiones el importe de una o varias ventas, eliminándolas del listado informático de movimientos del establecimiento para evitar la detección de las apropiaciones.

TERCERO: Que en el tiempo en que desempeñó el puesto de encargada de la joyería "DI MARCO SELECCIÓN" María Angeles se apropió de 9.757.554 pts, habiendo devuelto 540.000 pts (3.245'47 euros) con posterioridad a su detención y antes del juicio oral.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252, 249 y 74. 1 y 2 del Código Penal.

El artículo 252 tipifica el delito de apropiación indebida, manifestando que lo cometen los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 50.000 pts.

Son elementos esenciales del delito de apropiación indebida, como viene manifestando reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) recibimiento de dinero o de otra cosa mueble en virtud de un título contractual, que puede ser de muy variada índole, pero que tienen todos en común la obligación por quien recibe la cosa o el dinero de entregarlos o devolverlos; b) la apropiación o distracción subsiguiente de lo recibido por esa clase de título; y c) como elemento subjetivo del injusto, el propósito del sujeto agente de lucrarse, bien incorporando la cosa o el dinero a su patrimonio, bien obteniendo de ellos cualquier ventaja o beneficio, en lo que se ha de incluir su utilización con fines de entrega a otras personas, aún con finalidades benéficas o de liberalidad.

Concurren en el caso de autos, todos y cada uno de los elementos del delito de apropiación indebida, haciendo suyas, la acusada, partidas de la recaudación del establecimiento comercial del que era encargada, conducta perfectamente subsumible en el delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del vigente Código Penal al concurrir los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal.

La acusada seleccionaba una o varias de las ventas realizadas, eliminándolas del listado informático de movimientos de la tienda, a pesar de no obedecer dicha eliminación a devolución alguna por parte de los clientes, apoderándose del importe de las ventas eliminadas cuando realizaba el arqueo de lo recaudado.

La ilícita conducta depredatoria desplegada por la acusada en el tiempo que desempeñó el puesto de encargada del establecimiento hasta que fue despedida, no constituye un solo delito de apropiación indebida sino muchos delitos de apropiación indebida, entrando en juego la figura jurídica del delito continuado, manifestando el artículo 74.1 del Código Penal que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados...".

El caso enjuiciado constituye un claro y paradigmático supuesto de delito continuado de apropiación indebida al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica por el artículo 74.1 del Código Penal. En efecto, hay un plan preconcebido y se utiliza idéntica ocasión, aprovechando la acusada la función encomendada de arqueo de la recaudación para apoderarse en múltiples ocasiones -hasta que fue descubierta-, de parte de la recaudación, utilizando en todos los casos el mismo "modus operandi". Las múltiples apropiaciones realizadas infringen el mismo precepto penal, en este caso los que definen el delito y la falta de apropiación indebida de los artículos 252 y 623.4 del Código Penal, rebasando en múltiples ocasiones las apropiaciones diarias la cifra de 50.000 pts, límite entre el delito y la falta de apropiación indebida. No nos encontramos ante una sola acción de apropiación indebida sino ante una pluralidad de ellas, debiendo calificarse, por tanto, como un delito continuado de apropiación indebida.

No pueden calificarse los hechos declarados probados como un delito continuado de apropiación indebida agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal al no rebasar ninguna de las apropiaciones realizadas el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que proceda aplicar el subtipo agravado de especial gravedad y que viene fijado en 36.060'73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas.

SEGUNDO: Del expresado delito es responsable penalmente en concepto de autora la acusada María Angeles a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos declarados probados y la autoría de la acusada se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

En la vista oral comparece Jose Pablo , DIRECCION000 de la mercantil propietaria del establecimiento del que era encargada la acusada, narrando en la vista oral el modo y manera en que se detectó la defraudación de que era objeto la mercantil "AURE JOYERÍAS S.L.". Así, el Sr. Jose Pablo manifiesta en el juicio oral que en el stock del establecimiento del Paseo de la Carretera nº 14 de Benidorm figuraba una gargantilla, acudiendo una empleada de otro establecimiento de la empresa "AURE JOYERÍAS S.A." a retirarla con objeto de venderla a una cliente que la solicitaba en otra de las tiendas de la firma, manifestando las empleadas del establecimiento del que era encargada la acusada que recordaban perfectamente la gargantilla y que la misma había sido vendida con anterioridad, conociendo a la persona a la que se le había vendido. Tales extremos lo confirman las testigos Teresa , Luz y Carmen .

Ante tal circunstancia se inició un rastreo en los datos del ordenador central de la empresa para conocer la causa por la que figuraba la gargantilla en el stock del establecimiento cuando no había duda alguna de que había sido vendida y no devuelta por el cliente, comprobándose en el listado del ordenador central de la empresa, ya que el los listados del ordenador del establecimiento -y que manejaba la acusada- no figuraba el detalle de las eliminaciones, que en numerosísimas ocasiones se eliminaban del listado de ventas, una o varias de ellas, sin que las eliminaciones obedecieran a devolución alguna al ser la devolución un hecho muy excepcional en el establecimiento por el tipo de género objeto de venta y por la política de la empresa. El importe de la venta o ventas eliminadas desaparecía del arqueo diario de la recaudación, siendo la acusada la persona encargada de realizarlo, manifestando las empleadas de la tienda Teresa , Luz y Carmen que la acusada les tenía prohibido estar en la misma dependencia cuando efectuaba el arqueo, introduciéndose María Angeles en el aseo del establecimiento para efectuarlo a fin de evitar que las restantes compañeras de la tienda la observasen.

Las empleadas de la tienda, conocedoras del sueldo de la acusada y de su marido, manifiestan en la vista oral que no se explicaban el alto ritmo de vida que llevaba aquella, adquiriendo objetos de nivel adquisitivo muy elevado en relación con el sueldo de que disponía.

La acusada, que se negó a declarar en la vista oral ejerciendo el derecho que la constitución le otorga, reconoce en su declaración policial obrante al folio 13 que se ha apropiado de modo fraudulento de distintas cantidades de dinero de la recaudación del establecimiento, manifestando "que controlaba ventas que se hubieran producido durante el día en la tienda de productos que figuraban como F-2, es decir descodificados sin referencia y cuando la dicente por la noche efectuaba el arqueo final de ventas realizadas en el día procedía a eliminar la venta y se apropiaba del dinero que marcaba el objeto de joyería". La acusada ratifica su declaración policial en su declaración judicial realizada el 26 de enero del 2001 (folio 104).

La acusada presta declaración en el Juzgado de Instrucción el día 17 de diciembre del 2001, reconociendo la realidad de las apropiaciones realizadas, manifestando que pudo apoderarse aproximadamente de 1.000.000 pts.

Al folio 129 obra documento expedido por la empresa DIMONI Software, ratificado en la vista oral por su autora, Sr. Ángel Daniel , que manifiesta que el listado de movimientos de Caja 07 obrante en las actuaciones, compuesto por 695 paginas, es copia fiel y exacta de los movimientos realizados por dicha caja desde la apertura de la misma, tal y como se encuentran en el servidor de datos de la central de AURE JOYERÍAS, servidor de datos que registra la totalidad de los movimientos realizados en cada una de las tiendas a través de las líneas RDSI, correspondiendo la caja 07 a la tienda "DI MARCO SELECCIÓN" de la que era encargada la acusada.

Jose Pablo , Teresa , Luz y Carmen manifiestan en la vista oral que las eliminaciones de ventas eran excepcionales en la tienda, produciéndose ocasionalmente, normalmente cuando el cliente optaba por un medio de pago distinto al registrado en el ordenador, esto es, optaba por abonar con tarjeta de pago y se había computado como pago en metálico, o a la inversa, eliminándose la venta inicialmente registrada para instantes después computarla en el modo de pago elegido, ya sea metálico o pago por tarjeta. A la vista de los listados obrantes en las actuaciones, examinados de forma pormenorizada por la Sala, se aprecia un anormal número de eliminaciones de venta, constatándose la existencia de decenas de eliminaciones de ventas que responden a un mismo modus operandi. Se aprecia sin ninguna duda, la ilícita y criminal conducta llevada a cabo por la acusada durante un largo periodo de tiempo aprovechado la confianza depositada en ella por la empresa al encargarle el cierre y arqueo de la caja, seleccionando una o varias ventas, eliminándolas en el listado de movimientos y apropiándose del importe de las mismas.

Los hechos perpetrados por la acusada son perfectamente subsumibles en el delito continuado de apropiación indebida al apoderarse de forma constante y repetida de parte de la caja de la que era responsable.

A la vista de los listados de movimientos del establecimiento "DI MARCO SELECCIÓN" se aprecian las eliminaciones de ventas que se ajustan al modus operandi desplegado por la acusada, debiéndose de excluir los periodos vacacionales (folio 128- desde el 3 de febrero hasta el 11 de febrero; del 15 de febrero hasta el 26 de febrero; desde el 9 de septiembre hasta el 1 de octubre) y los miércoles, días de libranza de la acusada, a pesar de que la Sala sospecha que determinados miércoles del año, al corresponder a días de fuerte venta, pudo trabajar la acusada.

Así, atendiendo a los días en que como encargada de la tienda tuvo labores de arqueo de la recaudación, entiende la Sala acreditado que la acusada se apropió indebidamente de las siguientes cantidades expresadas en pesetas:

Mayo de 1.999: 16.293; 53.100; 12.595; 5.000; 4.490; 31.900. Total 123.378 pts.

Junio de 1.999: 318.000; 23.990; 93.900. Total 435.890 pts.

Julio de 1.999: 42.090; 73.500; 10.000; 4.500; 15.895. Total 145.985 pts.

Agosto de 1.999: 44.000; 22.900; 23.995; 26.900; 10.900. Total 128.695 pts.

Septiembre de 1.999: 29.900; 44.900; 27.995; 24.950; 18.995; 21.900. Total 168.640 pts.

Octubre de 1.999: 41.900; 31.995; 60.000; 42.900. Total 176.795 pts.

Noviembre de 1.999: 36.995; 9.900; 20.190; 10.900; 30.800; 11.121. Total 119.906 pts.

Diciembre de 1.999: 22.900; 19.950; 13.900; 21.900; 15.900; 34.000; 19.950; 34.900; 15.995; 21.995; 17.995; 25.900; 21.900; 15.900; 19.900; 11.900; 19.900; 22.950; 13.995; 15.900; 39.995; 21.995; 15.900; 19.900. Total 505.420 pts.

Enero del 2.000: 10.995; 42.000; 29.950; 47.900; 22.995; 16.900; 139.200; 29.995; 9.990; 36.900; 12.900; 28.900; 34.990. Total 463.615 pts.

Febrero del 2.000: 19.000; 13.995; 14.950; 19.950; 24.950; 24.995; 19.995; 15.900; 19.900: Total 163.635 pts.

Marzo del 2.000: 8.990; 27.990; 37.900; 13.995; 43.990; 18.900; 9.990; 14.900; 12.895; 24.950; 11.900; 16.995; 29.950; 29.950; 18.900; 25.900; 15.995; 24.900; 26.995; 59.900; 14.950; 22.950; 15.900; 44.990. Total 574.675 pts.

Abril del 2.000: 14.990; 11.900; 24.500; 19.900; 43.900; 29.990; 51.900; 39.500; 15.900; 21.995; 12.950; 13.900; 18.900; 75.510; 9.995; 33.900; 14.900; 19.000; 34.900; 11.500; 28.890; 23.490; 15.900; 12.500; 23.900; 13.900; 58.900; 32.900; 28.900; 16.900; 42.900; 22.000. Total 841.010 pts.

Mayo del 2.000: 13.990; 14.995; 29.900; 20.500; 12.500; 24.995; 52.900; 29.900; 46.900; 39.995; 19.950; 48.900; 19.900; 14.900; 37.900; 18.990; 43.990; 13.900; 15.900; 28.900; 44.900; 34.900; 54.000; 61.900; 17.900; 19.950; 12.995; 55.995; 22.900; 27.900; 17.500; 39.950; 11.900; 21.995; 40.900. Total 1.035.390 pts.

Junio del 2.000: 10.995; 22.900; 24.900; 13.995; 37.900; 19.995; 64.900; 20.900; 14.995; 14.990; 20.900; 19.900; 43.900; 49.995; 79.900; 12.995; 9.950; 39.980; 45.500; 39.900; 27.785; 24.900; 13.995. Total 676.070 pts.

Julio del 2.000: 37.900; 20.990; 15.990; 27.995; 13.995; 12.995; 32.900; 18.900; 33.990; 27.995; 40.995; 54.900; 28.990; 32.900; 30.995; 41.900; 19.990; 41.900; 24.950; 34.900; 27.995; 16.995; 15.995; 56.900; 30.900; 42.900; 35.895; 38.900; 22.900. Total 885.450 pts.

Agosto del 2.000: 19.950; 27.990; 49.995; 21.900; 16.950; 44.950; 47.995; 31.900; 49.945; 49.950; 18.990; 49.950; 49.950; 129.900; 34.900; 22.900; 22.990; 49.950; 25.130; 18.900; 62.930; 20.000; 20.300; 29.995; 19.950; 35.900; 28.000; 23.900; 149.000; 14.950. Total 1.140.060 pts.

Septiembre del 2.000: 54.900; 27.930; 50.995. Total 133.825 pts.

Octubre del 2.000: 6.995; 12.485; 38.900; 30.000; 22.000; 67.900; 19.500; 34.900; 53.500; 37.995; 21.900; 23.995; 36.995; 25.100; 44.900; 33.995; 42.900; 89.900; 37.900. Total 681.760 pts.

Noviembre del 2.000: 10.900; 37.900; 27.995; 39.995; 19.715; 15.000; 42.900; 31.900; 32.900; 22.950; 13.980. Total 296.135 pts.

Diciembre del 2.000: 56.900; 46.900; 19.900; 13.995; 27.000; 14.990; 44.910; 101.000; 13.500; 32.900; 21.900; 21.595; 21.250; 42.500; 56.900; 47.000; 16.950; 84.800; 13.900; 34.000; 42.000; 44.995; 49.950; 20.990; 14.995; 29.900; 12.950. Total 948.570 pts.

Enero del 2001: 14.950; 35.900; 29.900; 31.900. Total 112.650 pts.

La suma total de las cantidades ilícitamente apropiadas por la acusada se eleva a la suma de 9.757.554 pts, equivalentes a 58.644'08 €.

TERCERO: En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hay que manifestar que procede aplicar a la acusada la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Procede la apreciación de la mencionada atenuante al quedar acreditado que la acusada devolvió después de ser detenida la suma de 540.000 pts (3.245'47 euros), devolución que evidentemente disminuye los efectos de su criminal conducta y que merece el beneficio de la aplicación de la atenuante.

CUARTO: Corresponde a este apartado la individualización de las penas correspondientes al delito cometido. El artículo 252 del Código Penal manifiesta en relación con el delito de apropiación indebida que los autores del mismo serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250 del Código Penal, estableciendo el artículo 249 del Código Penal la pena de seis meses a cuatro años.

El artículo 74.2 del Código Penal manifiesta en relación con el delito continuado que si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, autorizándose a imponer motivadamente la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas.

Como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril del 2003, el art. 74.2 constituye una norma mas concreta para los casos de infracciones continuadas contra el patrimonio que contiene dos reglas:

1.ª. Se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, es decir, hay que sumar las cuantías de cada infracción y con arreglo a tal suma habrá de aplicarse la pena correspondiente.

2.ª. En determinados casos en que concurran la notoria gravedad y el hecho hubiera perjudicado a una generalidad de personas se impondrá motivadamente la pena superior en uno o dos grados. Se refiere, más que al delito continuado propiamente dicho, a lo que la doctrina conoce como delito masa: un solo hecho que produce perjuicios graves a una generalidad de personas.

Refiriéndonos a esa regla 1.ª, la que aquí nos interesa, la venimos considerando como norma especial que desplaza la aplicación, para estos delitos patrimoniales, de aquella otra de carácter general establecida en el 74.1 que de modo preceptivo ordena la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior.

Con arreglo a este sistema hay que penar el delito continuado contra el patrimonio como si fuera uno solo por la cuantía del total del perjuicio causado, con posibilidad de imponer la sanción conforme a las reglas del art. 66.

En el caso de autos, no estando ante un delito masa, esto es, no perjudicándose a una generalidad de personas, no cabe la imposición de la pena superior en uno o dos grados, debiendo comprenderse la pena a imponer entre los seis meses y los cuatro años determinados en el artículo 249 en relación con el artículo 252 del Código Penal.

Teniendo en cuenta la Sala la importante cantidad de dinero apropiada por la acusada y, por otro lado, la concurrencia de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal, procede imponer la pena de 2 años de prisión.

QUINTO: En virtud del artículo 79 en relación con el 56 del Código Penal, procede imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO: El artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

Tratándose de dinero el objeto de la apropiación indebida, la acusada deberá restituir otro tanto, descontándose la cantidad de 540.000 pts devueltas (3.245'47 euros). Por ello, María Angeles deberá indemnizar a "AURE JOYERÍAS S.L." en la suma de 55.398'61 €.

SÉPTIMO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal procede imponer las costas procesales a la acusada, incluyéndose las costas de la acusación particular al no resultar su actuación inútil o superflua y al no haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la presente sentencia.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa María Angeles como autora de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252, 249 y 74. 1 y 2 del Código Penal, con la atenuante la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a AURE JOYERÍAS S.L. en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (55.398'61 €) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicha acusada que dictó el Juzgado Instructor.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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