Última revisión
30/12/2005
Sentencia Penal Nº 366/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 63/2005 de 30 de Diciembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 366/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100311
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:308
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 366
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
Emilio J. Martín Salinas.
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo Apelación Penal Nº: 63/05.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1
P.A. Nº 205/05
En Ceuta, a 30 de diciembre de 2005
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , representado por la procuradora Dª. Esther González Melgar y asistido por la letrado Dª. Inmaculada Guil Carrillo contra la sentencia dictada el 20-09-05, por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Ceuta, en causa penal 205/05 .
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368, último inciso, en relación con el art. 369.6 del Código Penal, y de una falta contra el orden público del art. 634 de dicho cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de por el delito contra la salud pública, tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil setecientos cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (3.759,20 euros), con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y por la falta contra el orden público, diez días multa a razón de seis euros (6 euros) la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, imponiéndole el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS:
"Siendo probado y así se declara que, sobre las 15:00 horas del día 27 de noviembre de 2004, el acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba como acompañante en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula YO-....-Y , propiedad y conducido por Agustín , cuando les fue dado el alto por Agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de control de vehículos y personas en el punto kilométrico 2,5 de la carretera N-352, a la altura del Hotel Rifino, con el término municipal de Ceuta. Tras serle requerida a ambos su documentación personal a efectos identificativos, y al apercibirse uno de los agentes que el acusado trataba de esconder una bolsa debajo de su asiento, el agente trató de coger dicha bolsa, iniciándose entonces un forcejeo entre el citado acusado y el agente para evitar que éste pudiera apoderarse de la misma, momento que el conductor del vehículo Agustín aprovechó para darse a la fuga. Tras examinar el contenido de la bolsa, por los agentes pudo comprobarse que la misma contenía tres bloques de haschís, con un peso neto de dos mil novecientos sesenta gramos (2.960 gramos) y un índice de THC del 14,41%, que el citado acusado Juan Enrique pensaba destinar a la venta o donación a terceros. Al tiempo de proceder a la detención del acusado, éste, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de que se encuentran investidos los agentes, se opuso a ser detenido, iniciándose nuevamente un forcejeo entre el referido acusado y los agentes de la Guardia Civil hasta que finalmente éstos pudieron proceder a su detención. La sustancia intervenida tiene un valor estimado de 3.759,20 euros.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador SRª. González Melgar, y defendido por la Letrado Srª. Guil Carrillo interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración de la prueba es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo, o de los propios acusados.
Esa labor corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada.
Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez o Tribunal de apelación, que solo cuentan con la indicación sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que disponen, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, fundamentalmente, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del órgano de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma. Es por ello que en esta alzada y en casos como el presente, no pueden llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas en la instancia sobre una prueba que ni se ha visto ni oído personalmente, salvo, claro está, que se evidencie un patente y manifiesto error valorativo al acogerse coma cierta una versión distinta la ofrecida por alguno de los declarantes, al llegarse a conclusiones ilógicas o absurdas en base tales declaraciones o cuando existan datos objetivos que acrediten la incerteza de lo estimado como cierto; lo que, evidentemente, no ocurre en el presente caso, en que debe ser respetada la apreciación probatoria realizada en la instancia.
En el presente caso, la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" de una serie de pruebas de carácter personal, pero no alcanza a poner de manifiesto que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y, concretamente, en la detención del acusado, los cuales confirmaron en el acto del juicio que el mismo, ante su presencia, intentó esconder la bolsa que contenía el hachís, y forcejeó con ellos para evitar que pudieran comprobar el contenido de la misma.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los motivos del recurso relativos a la pretendida aplicación tanto de la eximente de miedo insuperable como al error de tipo invencible, han de correr la misma suerte desestimatoria.
El miedo insuperable es una causa excluyente de la culpabilidad que en ningún caso sería aplicable al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el recurrente, si nos atenemos simplemente a la exposición que al respecto contiene el escrito de recurso que en cualquier caso va referido a la falta contra el orden público del art. 634 del CP por la que también ha sido condenado el acusado.
Del análisis de lo actuado así como de la dinámica comisiva que contiene el relato fáctico de la sentencia, en lo relativo a la citada falta, no puede deducirse de ninguna manera que se den los requisitos de dicha causa de inculpabilidad ni siquiera como eximente incompleta, ya que el hecho generador del miedo pretende el recurrente que sea la actitud del agente del orden que actuaba en el ejercicio de sus funciones y dentro de la legalidad, sin que, por otro lado, tal como acertadamente expone la Sra. Juez "a quo", se pusiera en evidencia en el acto del juicio la existencia de dicho temor que ni siquiera fue alegado por el acusado.
Lo mismo puede decirse del error de tipo invencible alegado. La condena se ha basado en el conocimiento por parte del acusado, aquí recurrente, del contenido ilícito de la bolsa que portaba y que intentó ocultar a los agentes. Tal actitud es suficientemente reveladora, tal como se señala en la sentencia impugnada, de que el mismo tenía conocimiento de la ilicitud de su acción, que en este caso consistía en poseer la sustancia ilícita con intención de transmitirla a terceras personas.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y no apreciándose temeridad en el recurrente, declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 1 de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

