Última revisión
16/10/2008
Sentencia Penal Nº 366/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 288/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 366/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100950
Núm. Ecli: ES:APM:2008:20512
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 288/2008.
JUICIO DE FALTAS Nº 978/2007.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 16 de Octubre de 2008.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, de fecha 5 de Marzo de 2008, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de Marzo de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "y así se declara que no ha quedado demostrado que el día 1 de mayo de 2 007, la Letrado D Yolanda , que acudió a las dependencias policiales del Aeropuerto de Barajas- Madrid para un reexamen con una persona pendiente de expulsar y a quien se le había denegado la petición de Asilo, (asesoramiento que también le había prestado con anterioridad), fuera descortésmente increpada por el Agente de la GC con TIP NUM000 , ni fuera amenazada con ser detenida por la noche debido a que se hubieran tomado los datos de su identificación. Tampoco se ha probado que el dicho Guardia Civil empleara malos modos o expresiones insultantes o amenazantes durante su conversación con ella", y siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Cecilio de los hechos por los que venia siendo enjuiciado en esta causa, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Yolanda recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 30 de Julio de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto de 31 de Julio del mismo año se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 15 de Octubre de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Yolanda se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no consideró probado que el agente de la Guardia Civil denunciado hubiera tenido un trato vejatorio, humillante y amenazante en el Aeropuerto de Barajas respecto a la Letrado denunciante. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que la ahora apelante hubiera sido objeto de un trato degradante y humillante por parte del agente denunciado.
Frente a ello considera la parte apelante que el Juez a quo ha cometido un error en la valoración de la prueba pues ha otorgado pleno valor probatorio a las manifestaciones de la testigo aportada al juicio, cuando resulta que es una compañera de trabajo del agente denunciado, por lo que su declaración se debe tomar con cautela, y sin embargo ningún valor probatorio ha otorgado a la denunciante cuando esta declaración de la víctima es prueba suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria, y ello sin dar explicación alguna. Por último se indica que tampoco se ha tomado en consideración la documental nº 1 consistente en la toma de conocimiento de los hechos por parte del Colegio de Abogados de Madrid. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Así aparece que el Juez a quo ha otorgado plena valor probatorio a la testifical de la agente de la Guardia Civil que estaba en el lugar de los hechos. Es cierto que la denunciante nunca indicó que la agente femenina fuese rubia, pues consta desde el inicio de las diligencias que dijo que era morena. Pero ello no afecta a la valoración de la prueba, pues lo cierto es que el Juez a quo, dentro de las amplias facultades que para la valoración de la prueba le otorga el Art. 741 de la LEcrim , ha considerado que lo manifestado por la testigo se ajusta a lo realmente sucedido, pues el Juez a quo parte de la existencia de versiones contradictorias entre las partes, Letrada denunciante y agente denunciado. Es cierto que la testigo es compañera de trabajo del agente denunciado, pero el Juez a quo ha escuchado su testimonio y le ha otorgado pleno valor probatorio. Ello es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 (R. 4544 ) ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración".
A lo expuesto debe añadirse que no existe obligación de otorgar pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, pues es una prueba más a valorar como las demás. La Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la declaración de la víctima tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia; es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los expuestos por la parte apelante. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881 ) establece: "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".
Y por último debe indicarse que este Tribunal sí que puede valorar la documental pues tal prueba no precisa de la inmediación. Pero la documental señalada por la parte apelante, referida a la puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de los hechos denunciados, así como la contestación del mismo a la ahora recurrente y su total apoyo, sólo acredita lo expuesto, es decir, la denuncia formulada por la recurrente y la toma de conocimiento por parte del Colegio, pero de la misma no se desprende que los hechos denunciados fuesen ciertos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, de fecha 5 de Marzo de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

