Última revisión
14/07/2009
Sentencia Penal Nº 366/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 185/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTA EUGENIA, RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA
Nº de sentencia: 366/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100559
Encabezamiento
CEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 185 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 343 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 366/09
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a 14 de julio de 2009
VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 185/09 contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 en el procedimiento abreviado nº 343/07, interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez en representación de Juan Ignacio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid dictó sentencia, de fecha 22 de enero de 2009 , por la que se condenaba a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito continuado de RECEPTACIÓN tipificado en el art. 298 del C.P . concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Aun cuando se basa el recurso en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no existen pruebas de cargo suficiente para condenar al recurrente por el delito de receptación del Art. 298.del C.P ., se argumenta dicho motivo en un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, por entender que de la practicada ni se deriva la contradicción de la declaración del acusado, que no sabía que los efectos fueron sustraídos, ni del testimonio del encargado de la perfumería Álvarez Gómez de Serrano, queda acreditado que los perfumes incautados al acusado sean los robados en la tienda de Serrano, pues las etiquetas son las mismas para todas la tiendas Álvarez Gómez.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Conviene reiterar (pues ya se sostiene en la sentencia apelada) que, que como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.000 , debe señalarse la potencial eficacia enervatoria de la Presunción de Inocencia de la prueba de cargo indiciaria o circunstancial, a falta de medios directos, admitida desde siempre por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2.000, de 14 de febrero , sintetizando la doctrina anterior, señala que la prueba de cargo puede ser por indicios, es decir, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Partir de hechos plenamente probados.
b) Que los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que debe ser explicitado en la Sentencia, añadiendo que la irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, como por el carácter no concluyente de la misma, por ser excesivamente abierta, débil o indeterminada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2.000, de 17 de enero , en relación con la prueba indiciaria, razona que puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la Presunción de Inocencia (con abundante cita de la doctrina constitucional aplicable), "ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y, por tanto, requiere una doble conexión lógica -de la prueba a los indicios y de éstos a los hechos declarados probados-".
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la misma línea, señala que el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta en la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-, lo que conlleva a la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal o razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .
Finalmente, conviene significar, en el mismo sentido que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2000 (con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de marzo de 2000 ), en relación con la Prueba Indiciaria respecto del control al respeto del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia, que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son: Desde el punto de vista Formal:
a) Que en la Sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia; y, desde el punto de vista Material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados-.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1.026/1996, de 16 de diciembre , entre otras). Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del Código Civil ) (Sentencias 105/1995, de 18 de octubre , 1/1996, de 19 de enero, ó 507/1996, de 13 de julio ).
TERCERO.- Y en el caso de autos, revisada la prueba practicada por esta Sala, incluido el visionado del acto del Juicio Oral, se llega a la misma conclusión que el Juez de Instancia, pues del análisis de la prueba, tanto directa como indiciaria, se llega a la conclusión a través de la certeza por el acusado de la procedencia ilícita de los objetos incautados en su vehículo, teniéndose en cuenta que:
que consta verificado el robo en la Perfumería Álvarez Gómez de la Calle Serrano, en marzo de 2005, de diversos efectos de colonias perfumes, líneas corporales y complementos por un valor total de 19.477,72 ?, tal y como se hizo constar por el encargado de la citada perfumería con la aportación de los albaranes de los objetos sustraídos (folio 10 a 22).
Consta al folio 29 y 30 los objetos incautados al acusado, entre los que se encuentras numerosas prendas de vestir (etiquetadas y con precio) y varias cajas de colonias y perfumes de las tiendas Álvarez Gómez.
Consta al folio 44, el reconocimiento por parte del encargado de la tienda Álvarez Gómez de los diversos perfumes etiquetados con dicha firma recuperados por la Policía, y que figuraban en la relación de objetos sustraídos denunciados.
El acusado no ha podido justificar la procedencia lícita de los objetos encontrados en su vehículo. Las explicaciones con las que el acusado intenta justificar los objetos encontrados en su vehículo resultan cuando menos inverosímiles, teniendo en cuenta que manifiesta ante el Juez de Instrucción (folio 92 y 93) que la ropa la encontró en los contenedores que hay para ropa del tercer mundo (argumento bastante insostenible si se tiene en cuenta que fueron 43 piezas de ropa (folio 230) y que tal y como consta al folio 29 la mayoría de la ropa es de "marca", además la misma estaba etiquetada con el precio, y es mas, de algunos modelos se incautan varias prendas, así por ejemplo se incautan 3 pantalones de chandals de la marca Adidas, de color blanco con rayas a los lados negras, 2 polos de hombre de la marca "O?Neill" ambos de color marrón, 4 bañadores de hombre de la marca Adidas de color azul..etc.) y que los perfumes los compro en la perfumería Álvarez Gómez o se los habían regalado.
En cualquiera de los casos lo evidente es que llevaba 11 unidades de colonia y perfumes de alta gama(folio 230) cuyo valor asciende a 481,40 ? y de los que no ha podido justificar la procedencia lícita de los mismos.
Pero es mas, consta en su primera declaración que estaba suspendido del trabajo desde enero hasta el 11 de mayo por una sanción, como conductor, lo que hace mas inverosímil aún que en dicha situación laboral adquiera lícitamente no uno sino 11 unidades de colonias y perfumes selectos por un importe de 481,40 ?, por lo menos al mismo tiempo.
Tampoco puede pasarse por alto que desde el mismo momento de la detención el acusado intenta exculpar a las tres mujeres que iban con él en el vehiculo (ocupantes que fueron absueltas), exculpación innecesaria de haber tenido una procedencia licita los objetos encontrados en la furgoneta.
En cuanto a que no se puede determinar que los perfumes sean los de la tienda Álvarez Gómez de la Calle Serrano, y que por tanto no queda acreditado que los perfumes sean los procedentes del robo en la citada tienda de la calle Serrano, evidentemente no existe prueba directa pues como afirmó el encargado la etiqueta es única para todas las tiendas Álvarez Gómez, por lo que si bien los perfumes podrían pertenecer a cualquiera de las tiendas, lo cierto es que si consta como dato fehaciente la pertenencia de los perfumes a dicha casas "Álvarez Gómez" por las etiquetas identificativas, y aunque no existe una prueba directa de que sean los perfumes sustraídos de la tienda de la calle Serrano, los indicios apuntan a ello, teniendo en cuenta que no consta que se haya producido en la citada fecha ningún otro robo en las citadas perfumería, solo en la de la calle Serrano, y entre los perfumes sustraídos figuran los incautados al acusado con la etiqueta de dicha tienda.
Y por otro lado se hace necesario mencionar, habida cuenta de los argumentos del recurrente, que el precio que figura en albaran de un producto no suele coincidir con el precio de venta al publico que figura en la etiqueta pues es el vendedor (en este caso Perfumería Álvarez Gómez) quien finalmente decide el precio con el que pone el producto en el mercado para ser adquiridos por el consumidor.
En relación a esta infracción penal es necesario hacer referencia, a la doctrina jurisprudencial que viene a ratificar lo ya expuesto en cuanto a la prueba indiciaria y que centrada en este concreto delito establece en sentencias, entre otras de 21 de enero de 2000 que, en cuanto al dolo en el delito de receptación "no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad en la adquisición, la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores transmitentes de los bienes o como ocurre en el caso de autos, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre otros elementos indiciarios".
En definitiva, la apreciación del Juzgador a quo debe ser mantenida en esta alzada y ello no sólo por cuanto el Juzgador haya contado con los esenciales efectos que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, estando en mejores condiciones que éste órgano ad quem para ponderar todos los elementos de prueba, sino también porque no se advierte que sus conclusiones fácticas sean erróneas, antes al contrario resultan ajustadas a los criterios de la lógica y de la razón y por el contrario las manifestaciones vertidas por la parte recurrente al plantear el recurso no son sino conclusiones interesadas y totalmente parciales.
Y en consecuencia con todo lo expuesto, no existe error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia.
CUARTO.- Por ello no existe la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE , que se alega por el acusado, y que obviamente no ha sido vulnerada, por todo lo anterior, pues existiendo pruebas de cargo, que ya han quedado explicadas, que le hacen acreedor a la condena por un delito, queda evidentemente desvirtuada la presunción de inocencia
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Valles Rodríguez en representación de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Oral 343/07 , confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de éste recurso.
Desvuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
