Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 718/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 366/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100371
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000366/2011
En la Ciudad de Santander, a diez de octubre de dos mil once.
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1894/11 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 718/11, seguidos por falta de Lesiones por Imprudencia, siendo denunciante Flora y denunciada Magdalena .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Magdalena y apelada Flora .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 22 de junio de 2011,se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: PRIMERO: Ha quedado acreditado que sobre las 21.20 horas del día 6 de septiembre de 2010, el vehículo matrículas- ....-UW , conducido por Magdalena y asegurado en la entidad "GENESIS, SEGUROS GENERALES, S.A.", circulaba por la Avenida Cardenal Herrera Oria de Santander cuando colisionó por alcance con el vehículo conducido por Flora , quien se bajó del mismo solicitando a Magdalena la documentación oportuna, negándose ésta, y estando Flora apoyada en la ventanilla del vehículo conducido por Magdalena ésta realizó varias maniobras para abandonar el lugar, marchándose arrastrando a Flora quien cayó al suelo.
SEGUNDO: A consecuencia de ello Flora sufrió lesiones precisando de asistencia facultativa con necesidad de tratamiento farmacológico y rehabilitador tardando 60 días impeditivos en curar, y restándole como secuelas algias postraumáticas con mareos y una cicatriz queloide en primer dedo de mano derecha y perdiendo la pulsera de su propiedad valorada en 525 euros.
Fallo: Que debo condenar y CONDENO a Magdalena como autor de una falta de lesiones por imprudencia del Art. 621.3 del Código Penal , con la pena de multa de 30 días a razón de 6 Euros de cuota diaria, lo que hace 180 euros, quedando sujeta, en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándola así mismo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses y al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Magdalena deberá indemnizar a Flora en la cantidad de 3.921 euros."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Magdalena se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 26 de septiembre de 2011.
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación la condenada como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , Magdalena . El recurso se fundamenta en un supuesto error de valoración de la prueba practicada y ello habida cuenta que las lesiones padecidas por la denunciante como consecuencia de su caída al suelo han de reputarse fortuitas dado que ni ella misma conoce cómo pudo engancharse en el vehículo conducido por la denunciada. Tampoco los testigos pudieron arrojar luz sobre este extremo, debiendo tenerse en cuenta que la hoy recurrente se puso nerviosa y quedó bloqueada a causa del pánico. Igualmente se denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 621.4 del Código Penal puesto que la privación del permiso de conducir se justifica por la juzgadora en la huída del lugar de los hechos cuando lo cierto es que la condena ha recaído por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones. Ademas, si se mantuviere dicha pena, se privaría de ingresos a la condenada. Por último se alega igualmente infracción de precepto legal por cuanto se ha determinado responsabilidad civil pese a que la perjudicada renunció a ella al declararse indemnizada por los perjuicios derivados del hecho enjuiciado. De este modo no cabe entender que ha existido una indemnización parcial -la satisfecha por la aseguradora-sino íntegra, sin que quepa exigir el pago a la conductora denunciada cuando la responsable civil directa y solidaria ha quedado eximida del mismo. En todo caso no cabría una indemnización tan elevada por cuanto las lesiones derivadas de la caída serían de mucha menor entidad que las que se produjeron como consecuencia del golpe entre los vehículos, ello en el supuesto de que pudiera hacerse tal distinción dado que el parte de alta no lo permite. Cuestiona por último a preexistencia de una pulsera que se ha indemnizado conforme a una mera valoración de una joyería.
El recurso es impugnado por la representación de Flora .
SEGUNDO. No puede estimarse el primer motivo de recurso y ello por cuanto no cabe considerar fortuitas las lesiones padecidas por la Sra. Flora cuando fue arrojada al suelo como consecuencia de la puesta en movimiento del vehículo conducido por la denunciada. Ello es así porque la hoy recurrente inició la marcha de su automóvil a sabiendas de que la denunciante se encontraba en las proximidades del mismo, razón por la cual asumió el riesgo derivado de la referida puesta en movimiento. Y aunque pueda no conocerse con exactitud el mecanismo por el cual la Sra. Flora cayó al suelo, lo cierto es que el movimiento realizado por la hoy recurrente fue rápido como se demuestra por el hecho de haber colisionado con el vehículo que estaba detenido tras el de la Sra. Magdalena , así como con otro que se encontraba a su izquierda. Las lesiones han de considerarse así imprudentes, tanto las causadas por la colisión entre los vehículos como las que tuvieron su origen en la caída al suelo de la Sra. Flora .
TERCERO. Expuesto lo anterior se considera conforme a derecho la imposición de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el hecho de haber huido del lugar, además de moralmente reprobable, constituye una conducta negligente por cuanto, como hemos dicho, la hoy recurrente reanudó la marcha con su vehículo pese a que la denunciante se encontraba junto al mismo y era evidente el riesgo de causarle algún mal. Esta falta de diligencia justifica suficientemente la imposición de la pena privativa de derechos que ha sido impuesta.
CUARTO. Tampoco cabe acoger el último de los motivos de recurso relativo a la impugnación de la determinación de la responsabilidad civil. Es cierto en efecto que la denunciante renunció a las acciones que pudieran corresponderle frente a la aseguradora del vehículo conducido por la denunciada (Génesis Seguros Generales S.A), pero también que dejó expresamente subsistente su derecho a reclamar frente a Dª. Magdalena y frente al propietario del vehículo Sr. Cesar . No existe por tanto duda alguna sobre que la acción respecto de estos últimos permanece viva y ejercitable, ello sin perjuicio de que la hoy recurrente pueda a su vez ejercitar las acciones que considere pertinentes contra la aseguradora en virtud de las cláusulas del contrato de seguro suscrito.
Por este mismo motivo no cabe sino imputar a la conductora denunciada el importe de la indemnización que quedaba por satisfacer a la perjudicada, ello considerando la reparación integral del perjuicio como un conjunto del que deben responder los responsables civiles. Insistimos en que la hoy apelante puede hacer uso de las acciones que entiende le corresponden para hacer efectivo sus derechos derivados del contrato de seguro que le vincula con la entidad Génesis, pero lo que no cabe en modo alguno es privar a la perjudicada de una indemnización que le corresponde por perjuicios acreditados.
Decir por último que la pérdida de la pulsera que se indemniza en 525 euros es un perjuicio se refiere desde el momento de la denuncia, describiéndose en la misma de forma detallada. No podemos por tanto estimar que la valoración realizada por una joyería conforme a dicha descripción resulte inexacta ni tampoco dudar de la preexistencia del objeto de cuya posesión se vio privada la denunciante.
Debe por todo ello confirmarse la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santander, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

