Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 96/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 366/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 96/11

JUICIO DE FALTAS Nº 227/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

SENTENCIA Nº 366/2011

En Girona, a 1 de junio de 2.011.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 227/10 por una presunta falta de injurias leves y otra de amenazas leves del Código Penal, habiendo sido parte apelante Doroteo representado y asistido por el letrado D.ALBERT RUBIROLA BÉJAR, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que HE DE CONDENAR y CONDENO a Doroteo como autor responsable de una falta de injurias y otra de amenazas, ambas previstas en el artículo 620.1 del Código Penal e imponerle, por cada una de tales faltas, una pena de QUINCE DÍAS de multa a razón de 2'00 euros de cuota diaria. Queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, previa exacción de sus bienes, la cual podrá cumplir en régimen de localización permanente, así como al pago de las costas procesales devengadas; la pena de multa ha de abonarla en el plazo de 10 días hábiles desde el requerimiento de pago, una vez la Sentencia sea firme."

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Doroteo , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos alegaciones bien distintas, una la falta de motivación, y otra la falta de tipicidad de una de las dos conductas imputadas.

El recurso merece prosperar.

Debemos compartir con el recurrente la irregularidad que denuncia en primer lugar en la sentencia de la instancia, ya que dirigiéndose el procedimiento contra el condenado por una falta de injurias leves y otra de amenazas leves, se limita a señalar la Juzgadora que los hechos que se estiman acreditados son constitutivos de tales infracciones, sin explicar brevemente cuales son los elementos que toma en consideración para hacer tales afirmaciones; es decir, qué parte es injuriosa y qué parte es amenazante, dado que la claridad de la narración fáctica, que no ha sido discutida ya que deriva de un mensaje de voz grabado en el teléfono móvil del perjudicado, no deja lugar a dudas sobre lo proferido y sobre su autoría.

Tales graves defectos de la fundamentación jurídica podrían haber deparado sin lugar a dudas la nulidad de la resolución con el fin de que se hiciera otra en la que se expusieran con más claridad y detalle las razones de la condena.

Ahora bien, como ya hemos dicho en otras ocasiones, conforme dispone el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la nulidad no puede ser declarada de oficio sin que la parte lo solicite así, expresa y terminantemente; en efecto, conforme al precepto citado "... en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no le haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal..." . Así pues dado que la parte en el suplico del recurso de apelación no acierta a solicitar la nulidad de la sentencia sino la absolución del condenado, por más que en el cuerpo del recurso se refiera a defectos relativos a la falta de fundamentación de la tipicidad de las conductas, no podemos acceder a lo que no se nos pide.

Entrando ya en el segundo de los motivos cabe señalar que, de las dos infracciones por las que el recurrente ha sido condenado, se aquieta en este segundo motivo con la de amenazas, dado que el recurso esta dirigido exclusivamente a considerar que las injurias no resultan de las frases proferidas, es decir, que las palabras que constan en el mensaje de voz, carecen de una verdadera capacidad injuriosa.

La utilización de este tipo de motivo implica la denuncia de un error que no recae en la forma en que se han valorado de las pruebas, pues se esta de acuerdo en que el resultado de esa interpretación es el que consta en la narración fáctica, sino en la subsunción jurídica de tales hechos en un determinado tipo jurídico.

No podemos sino mostrarnos de acuerdo con el recurrente en que todas aquellas expresiones en las que el perjudicado u ofendido no es el denunciante sino su actual compañera sentimental, por más que poseen una evidente carga injuriosa al calificarla hasta en dos ocasiones de "zorra", no pueden ser objeto de estudio por parte de la Juzgadora dado que tales hechos "... sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal..." . No existiendo pues denuncia de la compañera del denunciante y no siendo este su representante legal en virtud de tal relación, la manifestación de tal palabra con contenido y ánimo injurioso no puede sino quedar libre de castigo dado que la falta de denuncia viene a equivaler a la nula vulneración del derecho al honor de la persona aludida.

De todas las frases proferidas en el breve discurso que se consigna como narración fáctica, la única expresión que podemos hallar injuriosa es la de "huevos vagos", puesto que las demás o son injuriosas contra su pareja, y por falta de denuncia impunes, o son amenazantes, y por ello ya condenadas, o son neutras.

La expresión, por más que intente ser matizada en el recurso, no quiere decir que el recurrente es un "vago", es decir, una persona poco trabajadora y holgazana; la expresión es explicada por el mismo recurrente al decir que el no es un huevos vagos porque tiene un hijo que vale un par de pelotas y lo ha conseguido follándose a la zorra con la que ahora esta. Así, dicha expresión equivale, a nuestro juicio, a calificar a otro de estéril, porque los testículos (huevos) no son capaces de segregar (vagos) los espermatozoides suficientes como para dejar a una mujer embarazada.

Ya en otras ocasiones hemos dicho que existen ciertos insultos que resultan atípicos a los ojos del derecho penal. Calificar a una persona con expresiones como "tonto", "gilipollas" "sinvergüenza" o "idiota", no reúne el reproche mínimo que exige el Código Penal para tildar una expresión como de injuriosa, y ello sobre la base de que el derecho, es decir, el concepto de lo que ha de ser o no una injuria leve ha de ser interpretado, conforme al art. 3. 1 del Código Civil , entre otras reglas "... en relación con el contexto... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas..." , de suerte tal que esas palabras, sin ser en modo alguno correctas, han pasado a constituir formas de expresión con nula capacidad de vilipendiar el honor de otro, por más empeño que pueda ponerse en ello. Se trata de calificativos desafortunados que no deberían de haber sido pronunciados, pero el desarrollo de las relaciones humanas exige que un mínimo de irritación, ira o desencuentro, haya de ser permitido, pues no todos los lazos y conexiones deben discurrir necesariamente por el camino de la corrección. El Tribunal no puede estar conforme con dichas expresiones, pero, pese a ello el Código Penal no puede extender su mano sobre todas las facetas de la vida que impliquen desacuerdo o rechazo.

Dado que es a nosotros a quienes nos incumbe la misión de considerar como ajustado o no a la norma las conductas que se nos proponen, entendemos que calificar a otro de tal manera, desconociendo las concretas circunstancias del afectado, es decir, sin saber si responde o no a esa disfunción o la deshonra que le provoca semejante frase, carece de la suficiente importancia tratándose de un insulto muy leve que se puede enmarcar dentro de los desencuentros sociales, dándole por ello la misma categoría que al resto de las palabras que hemos nombrado como ejemplos.

SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doroteo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 227/10 por una presunta falta de injurias leves y otra de amenazas leves del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO al recurrente de la FALTA DE INJURIAS LEVES por la que fue condenado en la instancia, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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