Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 689/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100351
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000366/2012
En la Ciudad de Santander, a tres de septiembre de dos mil doce.
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 529 de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 689 de 2012, seguidos por falta de Lesiones de Tráfico, contra Camilo y la Cía. Zurich, representados por el procurador Sr. Pelayo Diaz y defendido por el letrado Sr. Holanda Obregón.
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Camilo y la Cia. Zurich y apelado Susana , defendida por el letrado Sr. Merino Verdejo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 21 de Marzo de 2012,se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que el 17 de julio de 2010, sobre las 11,50 horas, en la calle Julián Ceballos de Torrelavega, Camilo realizó una maniobra marcha atrás de su vehículo matrícula ....-VXR , que tenía estacionado en una zona de carga y descarga, y atropelló a Eulogio , que en ese momento se encontraba sobre un paso de peatones existente a continuación de la zona de carga y descarga, quien, a causa del impacto recibido, cayó al suelo y sufrió una fractura pertrocantérea en la cadera derecha, para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitación, tardando en curar 166 días de los que 12 fueron de hospitalización, y los restantes de impedimento para sus ocupaciones habituales, y le quedaron las siguientes secuelas:
1ª Artrosis postraumática moderada en la cadera, por lo que requirió para desplazarse silla de ruedas o andador.
2ª Material de osteosíntesis (3 clavos).
3ª Tres cicatrices lineales en el muslo derecho.
A causa de la caída sufrió la pérdida de unas gafas graduadas bifocales cuyo coste de reposición ascendió a 315 euros.
También resulta probado que abonó a "adapta Cantabria"120,52 euros por material geriátrico.
Camilo , en la fecha del accidente, tenía en vigor una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrita con la Compañía Zúrich.
Fallo: Que, debo condenar y condeno a Camilo , por una falta de lesiones, a 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas, y a que indemnice, solidariamente con la Compañía de seguros Zúrich, a los integrantes de la comunidad hereditaria de Eulogio , con 18.281,28 euros, más el interés legal, que para la Compañía de seguros será el legal incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, si bien una vez transcurridos 2 años no podrá ser inferior al 20 %.
Las costas serán satisfechas por el condenado."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por los antes citados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
NO se admiten los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación el condenado como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , Camilo . El recurrente niega los hechos que han sido declarados probados y mantiene su declaración inicial en el sentido de que no intervino en la caída de Eulogio , cuestionando que los supuestos testigos presenciales realmente viesen el accidente porque no se tiene noticia de ellos sino hasta el momento del juicio oral, transcurridos dos años desde los hechos enjuiciados. A este respecto indica que el Sr. Paulino presta un testimonio totalmente contradictorio con el emitido por su esposa Sra. Carina , y que ninguno de dichos testigos figura reseñado en el atestado policial como presencial. Tampoco el juzgador valora otra testifical que no sea la Don. Paulino , cuando lo cierto es que también declaró su esposa y la esposa del denunciado. Por otra parte ha de tenerse en cuenta la avanzada edad del peatón, persona de 94 años en el momento del accidente que había padecido graves episodios cerebrovasculares que se repetían desde la edad de 78 años, lo que apunta más a una caída fortuita que a un atropello. Por todo ello interesa su libre absolución, y subsidiariamente la reducción de las cuantías concedidas en concepto de indemnización por secuelas.
El recurso es impugnado por la representación de Susana que actúa por sí y en representación de la comunidad hereditaria de su esposo Eulogio . Hace mención la impugnante a la privilegiada posición del juzgador para valorar la prueba practicada, e igualmente al hecho de que el propio denunciado reconoció en su primera declaración ante la Policía Local de Torrelavega que una persona le había recriminado su actitud. No existe por tanto duda de la existencia de testigos presenciales, justificando la contradicción habida entre el testimonio Don. Paulino y el de su esposa, persona de avanzada edad, por el hecho de que ésta ve al accidentado ya en una silla de ruedas y no tiene en cuenta que en esa situación quedó después del accidente. Igualmente considera que las secuelas han sido correctamente valoradas por el juzgador, incumbiendo al mismo la realización de dicha labor de determinación de los perjuicios.
SEGUNDO. El recurso debe ser estimado por considerar que subsiste una duda razonable sobre el hecho de que el hoy recurrente hubiera efectivamente atropellado a Eulogio . En efecto, no se duda de la existencia de personas en el momento y lugar de los hechos, producidos en una calle céntrica de Torrelavega a las 11'50 horas de un día 17 de julio, pero tampoco podemos ignorar que la percepción de lo ocurrido que tiene Don. Paulino , no es la misma que la de su esposa, ni tampoco que el Sr. Eulogio era una persona de muy avanzada edad en el momento de los hechos por lo que no cabe rechazar absolutamente la versión que de los mismos ofrece Camilo .
Dicha versión es sostenida desde el primer momento por el conductor del vehículo cuando asegura que abandona el lugar donde se encontraba estacionado su automóvil realizando una maniobra hacia adelante y no marcha atrás, y que entonces es recriminado por una señora que le dice haber atropellado a un peatón. Reitera el conductor que no realizó la citada maniobra de marcha atrás, y también que no había contactado con peatón alguno, pensando que el Sr. Eulogio pudo haberse apoyado en su coche para cruzar y que al ponerse este en movimiento perdió el equilibrio y cayó.
Debemos tener en cuenta que nos encontramos en un proceso por hechos ciertamente leves pero de naturaleza penal, resultando necesario por ello que tales hechos resulten acreditados más allá de toda duda razonable, y que la presunción de inocencia quede enervada por prueba de cargo de entidad suficiente. La sentencia funda su conclusión condenatoria exclusivamente en el testimonio Don. Paulino , al que considera imparcial, pero no cita las contradicciones habidas entre su relato y el ofrecido por su esposa cuando niega que el peatón quedara situado debajo del automóvil -situación bastante probable porque de otro modo el conductor se hubiera percatado directamente del atropello sin necesidad de que nadie le avisara- o cuando afirma que dicho peatón cruzaba por el paso de peatones en una silla de ruedas, mientras el Sr. Paulino manifiesta que lo hacía de pie con las manos en la trasera del vehículo del denunciado. De ser cierta la versión del Sr. Paulino , vendría por cierto a confirmarse la impresión del conductor en el sentido de que el peatón pudo caer al suelo cuando el automóvil en que se había apoyado se puso en movimiento.
En definitiva y por todo cuando ha quedado anteriormente razonado, debemos considerar que los hechos denunciados no han quedado acreditados con el grado de certeza que el Derecho Penal exige, siendo así que debe mantenerse incólume la presunción de inocencia del denunciado y por tanto dictarse sentencia absolutoria respecto del mismo, reservando a los perjudicados las acciones civiles que pudieran corresponderles.
TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Camilo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega, debo revocar y revoco la misma en su integridad, absolviendo libremente al recurrente de la falta por la que venía siendo condenado y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

