Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 243/2012 de 16 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 243/2012-RT-
Procedimiento de Origen : DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1251/2012
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE MADRID
AUTO Nº 366/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid a dieciséis de abril de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la letrada Dª. Virginia Costa Cachafeiro, en nombre y representación de Rosana , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 5 de marzo de 2012 dictado en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid ; por auto de fecha 16 de marzo de 2012 dictado por el mismo Juzgado se acordó no haber lugar a la reforma interesada, admitiéndose a trámite el recurso de apelación y ordenando remitir testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para su resolución.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recibidos los autos/testimonio de particulares en esta Sección de la Audiencia Provincial se incoó el correspondiente rollo y por providencia de 30 de marzo de 2012 se señaló para deliberación el día 16 de abril siguiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Fundamentos
PRIMERO.- El testimonio remitido por el Juzgado para resolver el recurso de apelación planteado contra el auto por el que se acordó la prisión provisional de la recurrente permite comprobar que ésta fue detenida cuando llegó al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Bogotá (Colombia) trayendo en las dos maletas que constituían su equipaje cuatro cajas en cada una de ellas aparentemente de colonia ocultando en los recipientes que cada una de ellas contenía una sustancia que dio positivo a la cocaína al someterlas al narco test. Al declarar en el Juzgado ha manifestado que una conocida de Valencia le pidió que le trajera unas cremas desde Bogotá que le iban a entregar allí; que se las entregó una pareja y que desconocía que contenían cocaína; que tiene nacionalidad española, vive en Barcelona y tiene dos hijos, trabajando por horas en una casa.
La parte apelante muestra su disconformidad con el auto dictado por el Juzgado en virtud del cual se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Rosana alegando que es madre de dos hijos, tiene domicilio conocido y trabajo y, por ello, no existe riesgo de fuga aparte de considerar que tampoco existen motivos bastantes para estimar que es responsable penalmente de delito alguno.
Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar. Como recuerda la Sentencia del TC 152/2007 de de 27 de julio "a) Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2)". Y sigue diciendo dicha resolución que "b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2)."
En este caso existen indicios de que la imputada ha podido cometer un delito contra la salud pública que tiene prevista en el art. 368 del C. Penal una pena de hasta seis años de prisión, en el caso de que la cantidad transportada no fuera de notoria importancia, ya que traía en su equipaje una sustancia que aun cuando no ha sido aun analizada, tanto por su procedencia como por el resultado del narco test ha de presumirse que se trata de cocaína. Existen por ello indicios de que ha podido cometer el delito que se ha indicado y en ningún procede decretar la libertad provisional de la recurrente que aun cuando tenga la nacionalidad española, viva en Barcelona y tenga dos hijos (hechos por otra parte no acreditados) ello no enerva el riesgo de que trate de eludir su posible responsabilidad por los hechos que se le imputan ante la gravedad de la pena prevista para el delito contra la salud pública que pudiera haber cometido, debiendo también de tener en cuenta que nació en Bogotá de donde procedía cuando llego al aeropuerto de Barajas, lo que permite también inferir que mantiene vínculos con su país de origen que incrementan ese riesgo de fuga.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª. Virginia Costa Cachafeiro, en nombre y representación de Rosana contra el auto de fecha 5 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid cuya resolución se mantiene íntegramente declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. de la Sala.
