Sentencia Penal Nº 366/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1020/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 366/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 1020/12

Asunto Penal nº 404/08

Juzgado de Lo Penal nº 1 de Sevilla

SENTENCIA Nº366/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 28 de mayo de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ALZAMIENTO DE BIENES contra los acusados Bernabe , Edurne , Everardo , Lidia , Jaime y Rosalia , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"1. El día 11 de septiembre de 1998, "Banco Español de Crédito, S.A." y "Obenaza, S.L." suscribieron una póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles, firmando como fiadores don Jaime , doña Rosalia , don Everardo , doña Lidia , don Bernabe y doña Edurne .

2. El día 10 de febrero de 2002, "Banco Español de Crédito, S.A." procedió a la liquidación y cierre de la cuenta de la póliza, presentando la misma un saldo deudor de 15.638,07 euros; procediendo a notificarlo y a requerir de pago notarialmente mediante telegrama a la entidad "Obenaza, S.L." en su domicilio social el 7 de agosto de 2002, y a don Everardo en su domicilio el 9 de agosto de 2002.

3. El día 14 de octubre de 2002, don Jaime y doña Rosalia donaron la nuda propiedad de una tercera parte indivisa del inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Dos Hermanas (finca registral NUM003 ) a su hija Florinda , de once años de edad.

4. El día 30 de octubre de 2002, don Bernabe y doña Edurne vendieron el inmueble situado en la CALLE001 , nº NUM000 , NUM004 NUM005 , de Dos Hermanas (finca registral NUM006 ), por la cantidad de 54.091,09 euros. De esa cantidad, 5.409,11 euros se dedicaron, con fecha 31 de octubre de 2002, al pago y extinción de una hipoteca que recaía sobre el inmueble a favor del Banco Santander; 18.029,98 euros se dedicaron, con fecha 18 de febrero de 2003, al pago y extinción de una hipoteca que recaía sobre el inmueble a favor del BBVA; y 30.652 euros se dedicaron, con fecha 4 de noviembre de 2001, al pago de una deuda que "Obenaza, S.L." mantenía con el BBVA.

5. El día 15 de noviembre de 2002, "Obenaza, S.L.", actuando a través de don Everardo , vendió el inmueble situado en la calle Manzanilla, nº 64, de Dos Hermanas (finca registral 26151), por la cantidad de 96.161,94 euros. De esa cantidad, 75.135,56 euros fueron retenidos por los compradores para hacer frente al pago de una hipoteca que recaía sobre el inmueble a favor de Caja Granada, en la cual se subrogaron; y 19.103,79 euros se dedicaron, con fecha 22 de noviembre de 2002, al pago de una deuda de "Obenaza, S.L." a favor del BBVA, mediante su ingreso en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas.

6. El día 9 de octubre de 2002, don Everardo y doña Lidia acordaron la adjudicación a esta última de la plena propiedad, que hasta entonces pertenecía a la sociedad de gananciales, del inmueble situado en la CALLE002 , nº NUM007 , NUM001 NUM008 , de Dos Hermanas (finca registral NUM009 ); y el 4 de diciembre de 2002, doña Lidia vendió dicho inmueble, por la cantidad de 61.000 euros. De esa cantidad, 59.936,97 euros se dedicaron, con fecha 4 de diciembre de 2002, al pago de una deuda que "Obenaza, S.L." mantenía con Caja Granada.

7. El día 2 de octubre de 2002, don Jaime y doña Rosalia acordaron la adjudicación a esta última de la plena propiedad, que hasta entonces pertenecía a la sociedad de gananciales, del inmueble situado en la CALLE003 , nº NUM000 , NUM010 NUM011 , de Dos Hermanas (finca registral NUM012 ); y el 3 de abril de 2003, doña Rosalia vendió dicho inmueble, por una cantidad cuyo total no consta. De esa cantidad, 32.827 euros se dedicaron, con fecha 15 de octubre de 2003, al pago y extinción de una hipoteca que recaía sobre el inmueble a favor de Caja Sur.

8. No ha quedado acreditado que todas estas operaciones se realizaran con la intención de perjudicar a la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Se absuelve a don Jaime , doña Rosalia , don Everardo , doña Lidia , don Bernabe y doña Edurne , declarándose las costas de oficio".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas representaciones procesales de los acusados interesaron su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Tras la oportuna deliberación, la Sala deliberó y falló como sigue.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, si bien añadiendo al final del apartado 8 la expresión " excepto la donación descrita en el apartado 3 ".

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a los seis inculpados del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación, la representación procesal de Banesto S.A. interpone recurso de apelación alegando su discrepancia sobre la interpretación de los hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, considerando que la donación efectuada por Rosalia y su cónyuge de una tercera parte indivisa de la nuda propiedad sobre un inmueble a favor de su hija menor de edad, se realizó para evitar que se anotara el embargo judicialmente acordado; aduciendo asimismo que la totalidad de las transmisiones patrimoniales efectuadas por todos los acusados se hicieron con idéntico propósito, dado su conocimiento sobre la existencia de la deuda, así como la proximidad temporal entre dichas transmisiones y los requerimientos de pago de la deuda que avalaron solidariamente.

Con carácter previo y anticipándonos al final pronunciamiento condenatorio, conviene significar que, en el presente caso y pese a no celebrarse vista con citación de los acusados en esta alzada, la revocación de la sentencia absolutoria resulta plenamente respetuosa con la doctrina constitucional sobre la materia. Al respecto, la sentencia 45/2011, de 11 de abril , postula:

"También hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , F. 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que «tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates» (entre otras, STEDH de 16 de noviembre de 2010 (TEDH 2010, 111), caso García Hernández c. España, § 24; 16 diciembre 2008 ( TEDH 2008, 101), caso Bazo González c. España , § 30) [...] Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36)".

Ello es precisamente lo que acontece en el presente caso pues, sin modificar los hechos declarados probados (excepto la necesaria matización afectante al apartado 8, congruente con el pronunciamiento final de esta resolución), este Tribunal discrepa sin embargo de la calificación jurídica que le merecen al Magistrado a quo , tras el examen de la prueba documental obrante en la causa y sin cuestionar la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 338/2005, de 20 de diciembre ," No cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ".

SEGUNDO .- 1) Pues bien, compartiendo el criterio mantenido por la acusación particular, respecto a la donación realizada por los cónyuges Jaime y Rosalia por escritura pública de fecha 14 de octubre de 2002, no cabe atribuirle otra motivación que la de eludir la satisfacción de la deuda pendiente, sustrayendo una concreta participación sobre un bien inmueble al patrimonio ganancial e impidiendo así la eficacia del embargo judicialmente acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas (fs. 392-395); embargo que, si bien aún no había sido trabado en el momento de verificarse la donación, era una medida cautelar de previsible e inminente adopción, habida cuenta del vencimiento anticipado de la póliza de descuento y la notificación de la oportuna liquidación y requerimiento de pago a la entidad Obenaza S.L. y a uno de sus socios, Everardo (fs. 371-372), cabiendo concluir razonablemente que los acusados Jaime y Rosalia conocían la existencia de la deuda -avalada solidariamente por ellos (f. 18) y generada por las relaciones comerciales de la sociedad por ellos participada- cuando procedieron a donar la nuda propiedad sobre la tercera parte indivisa de la finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM013 de Dos Hermanas.

En estas condiciones, la excusa ofrecida por los acusados Jaime y Rosalia , quienes manifestaron haber actuado así para cumplir el deseo del padre de ella, resulta tan ayuna de acreditación documental como insostenible en términos jurídicos pues, aún admitiendo dialécticamente que ello fuera cierto, en modo alguno justificaría la transmisión del bien en perjuicio de la entidad bancaria acreedora.

Por otra parte, tampoco comparte el Tribunal la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia en el sentido de que la donación realizada por dichos acusados no representa una lesión efectiva del bien jurídico protegido (el derecho a cobrar el crédito) por cuanto la acusadora particular no habría obtenido ningún beneficio embargando la participación sobre la nuda propiedad que fue objeto de dicha transmisión patrimonial. Según la propia escritura de donación y así se inscribió después en el Registro de la Propiedad (fs. 63-69 y 618-625), la donación fraudulenta fue valorada por los propios transmitentes en 2.844'79 euros; cuantía que siquiera hubiera cubierto la cuota parte correspondiente a dichos acusados sobre la totalidad de la deuda solidaria reclamada. Así pues, si el embargo trabado hubiera podido anotarse en el Registro y, en ejecución del mismo, se hubiera subastado la participación sobre la nuda propiedad perteneciente a la sociedad ganancial de los referidos acusados, con su producto se hubiera satisfecho parte de la deuda. Y si, por falta de otros postores, el banco se hubiera adjudicado tal participación sobre el bien inmueble, después hubiera podido instar la división de la cosa común, como acertadamente arguye la entidad recurrente.

2) En consecuencia y por cuanto antecede, concurren todos los elementos configuradores del delito de insolvencia punible objeto de acusación, que contempla el artículo 257.1.2º del Código Penal , conforme al cual se considerará autor de dicho delito a quien, en perjuicio de sus acreedores, " realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación "; delito del que son responsables, en concepto de autores, los acusados Jaime y Rosalia .

3) Concurre no obstante la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas por cuanto, desde que realizaron la transmisión ilícita (14 octubre 2002) hasta la presente condena por la presente resolución, han transcurrido nada menos que once años y medio, independientemente de la complejidad de la causa o las eventuales vicisitudes procesales.

No es preciso abundar en la prolija jurisprudencia existente al respecto, como la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 , que señala:

"En resoluciones precedentes de esta Sala se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 )".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2010 aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas tras una duración de siete años del procedimiento penal en primera instancia, pese a tratarse de una instrucción compleja.

4) La apreciación de dicha atenuante como muy cualificada conlleva la reducción de la pena básica en un grado, individualizándola en su mínima extensión de seis meses de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros.

Sobre la proporcionalidad de dicha cuota diaria, en la reciente sentencia de esta misma Sala 148/2012, de 13 de marzo , indicamos:

"A la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal , la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conformes a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

En la sentencia del Tribunal Supremo 1265/2005, de 31 de octubre , se considera ponderada una cuota diaria de 20 euros sin necesidad de acreditar especiales circunstancias personales o económicas de los acusados.

5) Finalmente, no procede establecer responsabilidad civil alguna, por cuanto la reparación del daño en el delito de alzamiento de bienes no comportaría el abono de la deuda que se pretende eludir (los 15.638'07 euros interesados como principal por la acusación particular), sino la restauración del orden jurídico alterado por la conducta fraudulenta, en el presente caso, la reposición del bien inmueble al patrimonio de los acusados mediante la declaración de nulidad de la donación efectuada (lo que, sin embargo, no ha sido solicitado por la entidad bancaria recurrente).

El reciente auto del Tribunal Supremo 5/2012, de 12 de enero , compilando la jurisprudencia sobre esta cuestión, indica al respecto:

"La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. En el delito de alzamiento de bienes el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil . En consecuencia -como se dijo en la sentencia de esta Sala 980/1999, de 18 de junio - el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. La indemnización de los perjuicios comprende los que se hubiesen causado por razón del delito.

Las cantidades adeudadas en el caso enjuiciado "habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraída y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes". En esta misma línea, hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor". La reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, con la aportación de inmuebles en la escritura de constitución de una sociedad, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, es necesario también que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales correspondientes. Uno de estos principios es el de respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el proceso. Si en el contrato intervinieron varias personas, todas ellas deben ser traídas al proceso ( STS 16-01-06 )".

Y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 382/2010, de 28 de abril .

En el presente caso y pese a que nada impedía hacerlo, ni se interesó en conclusiones definitivas la nulidad de la donación, ni a tal efecto se trajo al proceso a la donataria Florinda (hija de los acusados) quien, al momento de celebrarse el juicio, ya era mayor de edad, pues tenía once años en 2002. En tales condiciones, no habiéndose ejercitado la acción en debida forma, no procede establecer indemnización alguna a favor de la entidad perjudicada.

TERCERO .- Como segunda alegación de su recurso, la acusación particular considera que las otras cuatro transmisiones patrimoniales efectuadas por todos los acusados (descritas en los apartados 4 a 7 de los hechos declarados probados) también tenían como objetivo defraudar las expectativas de cobro de su deuda. Dicha genérica afirmación no desvirtúa, sin embargo, los razonamientos esgrimidos al respecto por el Magistrado a quo , quien considera documentalmente acreditado (fs. 234-295, 557- 572, 585-602, 1124) que, con el producto de las enajenaciones efectuadas, los acusados saldaron otras deudas contraídas con otras entidades, tanto personales como relativas a la sociedad común Obenaza S.L., según se especifica con detalle en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

En su sentencia 138/2011, de 17 de marzo, el Tribunal Supremo señala lo siguiente:

"No hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS 1609/2001 de 18.9 , 1962/2002 de 21.11 , 1471/2004 de 15.12 ). Solo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado ( STS 474/2001 de 26.3 )".

La propia parte apelante reconoce en su recurso que los acusados " pagaron única y exclusivamente aquellas deudas que eran necesarias a los efectos de facilitar las distintas transmisiones "; en definitiva, con el precio obtenido pagaron otras deudas, preferentes o no, anteriores o no, pero en cualquier caso no desviaron tales cantidades en perjuicio de sus acreedores, como exige el tipo penal.

En consecuencia, procede confirmar la absolución de los acusados por todos los demás hechos objeto de acusación.

CUARTO .- En virtud de cuanto antecede, el recurso examinado debe estimarse parcialmente, por lo cual, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, se condena a los acusados Jaime y Rosalia al abono de una sexta parte cada uno, incluidas las devengadas por la acusación particular en esa misma proporción, declarando de oficio los cuatro sextos restantes, dada la absolución de los demás acusados.

La imposición de las costas de la acusación particular resulta a todas luces procedente, ya que su intervención se ha evidenciado imprescindible para alcanzar la presente condena en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 404/08, la revocamos parcialmente en el sentido de condenar a Jaime y Rosalia , como autores de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS , que suman un total de 1.800 euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; condenándolos asimismo al pago de una sexta parte cada uno de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular en esa misma proporción, y declarando de oficio las cuatro sextas partes restantes.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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