Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 740/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 366/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00366/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:213100
N.I.G.:10131 41 2 2011 0200033
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000740 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2012
RECURRENTE: Bernarda
Procurador/a: MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA
Letrado/a: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 366/13
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGONMAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
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ROLLO Nº: 740/2013
JUICIO ORAL Nº: PA 182/2012
JUZGADO: DE LO PENAL Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a doce de julio de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, contra Bernarda se dictó Sentencia Nº 141 de fecha trece de marzo de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado que Bernarda movida por un ánimo de ilícito enriquecimiento y con la intención de hacerse con cuantos objetos de vlaor hubiera, sobre las 17:00 horas del día 11/1/2011, golpeó la puerta de acceso del domicilio de Jose Enrique ex pareja de la misma, logrando acceder al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 bloque NUM000 ; Piso NUM001 Puerta NUM002 de la localidad de Navalmoral de la Mata, rompiendo para ello la cerradura de la puerta de acceso. Resulta acreditado que una vez en el interior de la vivienda Bernarda se apoderó de 800 euros que se encontraban sobre la mesa del salón y tras romper la pared cogió para sí una caja fuerte que se encontraba empotrada en la misma, valorada en 300 euros, llevándose la caja fuerte con lo que contenía en su interior: un teléfono móvil valorado en 130 euros, un libro de memorias, 900 Euros en efectivo y dos relojes de pulsera valorados en 100 Euros. Resulta acreditado que los daños causados en la pared al sustraer la caja fuerte fueron reparados, con constando su tasación. Resulta acreditado que Jose Enrique reclama pro los defectos sustraídos y por los daños causados en la pared. Resulta acreditado que por estos hechos Bernarda fue detenida con fecha 12 de Enero de 2011 y puesta en libertad provisional por Auto de 13 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral .' .FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Bernarda , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernarda A ABONAR A Jose Enrique LA CANTIDAD DE 2230 EUROS POR LOS OBJETOS SUSTRAÍDOS ( 600 Euros en metálico sustraídos de la mesa, 300 Euros pro la caja fuerte sustraída, 900 Euros en metálico sustraídos al encontrarse en el interior de la caja fuerte, 100 Euros por dos relojes de pulsera que se encontraban en el interior de la misma y 130 euros por el móvil que asimismo se encontraba en su interior), ASÍ COMO LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PRO AL PREPARACIÓN DE LOS DAÑOS ORIGINADOS EN LA PARED AL EXTRAER LA CAJA FUERTE, CANTIDADES QUE DEVENGARÁ LA CORRESPONDIENTES INTERESES PROCESALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJICIAMIENTO CIVIL . SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA CONDENADA, Bernarda . Una vez firme esta resolución abónese a la condenada en la liquidación de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo que la misma hubiera sufrido privación de libertad con carácter cautelar por esta causa.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernarda , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el Día Ocho de Julio de Dos Mil Trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON .
Fundamentos
PRIMERO.-El error en la valoración de la prueba es el motivo de recurso, a través del que pretende la parte que se modifiquen los hechos probados en el sentido de que no se afirme que esta recurrente fue la que entró en el domicilio del denunciante sustrayendo los objetos que el mismo afirma que le faltaban, que en todo caso sería responsable en calidad de inductor de un delito de daños.
Por lo que se refiere a las pruebas practicadas en el acto del juicio de las que poder detraer la participación de esta apelante en los hechos probados son varias, en primer lugar, no puede negarse que al entrar en la vivienda fue forzada no cabe sino ver las fotografías obrantes en el atestado y las declaraciones, no solo del denunciante sino de la GC, y de las dos testigos vecinas del inmueble que así lo corroboran. Igualmente debe darse por probado que estos hechos, aunque luego nos referiremos a la autoría, no pueden ser calificados como delito de daños, porque al menos la caja fuerte fue sustraída así como su contenido, nuevamente tenemos que remitirnos a las fotografías donde aparece fracturada la pared en la que estaba incrustada esa caja fuerte, y que la misma no estaba en ese domicilio, así como las testificales a las que antes nos hemos referido, y por lo tanto si se ha entrado en un domicilio fracturando la puerta de acceso, y se han sustraído ciertos objetos, los que sean, pero objetos, ello no puede sino ser calificado de robo con fuerza en las cosas, por lo tanto, este motivo queda reducido a la posible participación en este delito y no en otro de la recurrente.
SEGUNDO.-Para llegar a esta declaración de autoría se cuenta con varias pruebas, en primer lugar que quien accedió a la vivienda del denunciante conocía la misma, y su ubicación y situación de la caja fuerte, conocimiento que tenía la apelante ya que había sido pareja del denunciante y había estado en ese domicilio. Que entre los autores de la rotura de la puerta y acceso a la casa estaba una mujer, lo afirmaron las dos vecinas que depusieron, y finalmente es que hay dos Guardias civiles sin ninguna relación, más allá de la estrictamente profesional, con estos hechos y personas, que refieren que estando ellos con el denunciante el mismo recibió una llamada de la apelante en la que se reconocía autora de los hechos, aunque fuera acompañada de otra persona, y no solo ese reconocimiento, es que si ella no había estado difícilmente podía saber y conocer en esos primeros momentos lo que había pasado para llamar al denunciante y chancearse de ello. Todas estas cuestiones deducidas de pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías legales, sin error alguno ya que está claro y tratado en esas declaraciones y hechos varios, no pueden sino llevar a mantener ese relato fáctico que recoge la participación de la apelante en los hechos.
TERCERO.-Otra cuestión es objeto de recurso, y es que, según la parte concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante que es la patología mental que padece la recurrente por su continua dependencia a sustancias tóxicas, tanto alcohol como fármacos, lo que le reduce su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos.
Es reiterada la jurisprudencia del TS en el sentido de que las circunstancias modificativas, ya sean atenuantes, ya agravantes, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, STS de 13-6 y 5-6-2003 , y cuando esta Sala busca en las actuaciones alguna prueba sobre esta cuestión se encuentra con un desierto absoluto, en instrucción absolutamente nada de ello se ha expuesto por la parte, no se ha incorporado ningún documento de los que poder deducir que la misma ha recibido en algún momento algún tratamiento o asistencia médica por estos hechos, tampoco ha sido vista por el médico forense, ni siquiera en el acto del juicio ha sido interrogado el denunciante que había sido su pareja, sobre patología alguna de esta acusada, en resumen, no hay ni siquiera indicio de que esos hechos constitutivos de esta circunstancia se den en la apelante, y ante ello no podemos sino mantener de nuevo el pronunciamiento de la sentencia de instancia, aunque ello no se había siquiera alegado en esa primera instancia, sobre la inexistencia de atenuantes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Bernarda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha13 de marzo de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
