Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 273/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100671


Encabezamiento

Dª ANA ISABEL CRUZ BODAS ROLLO AP.-273/13

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 114/11

JDO. PENAL. Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 366

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. JESUS Mª HERNÁNDEZ MORENO

Madrid a 23 de julio de 2013.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 114/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de esta Capital y seguido por delito de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas, siendo parte en esta alzada como apelante Agustín y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de marzo de 2013 cuyo FALLO decretó:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Agustín como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación haciendo uso de instrumento peligroso, del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal apreciada como muy cualificada, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, con la misma atenuante, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y le ABSUELVO del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de que venía siendo acusado.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Faustino de los delitos de robo con intimidación, tenencia de armas prohibidas y robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de que venía siendo acusado en la presente causa.'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de Agustín que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 273/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 22 de julio de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Articula la parte apelante el primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:

a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

En el presente caso y contrariamente a lo manifestado en el escrito de interposición de recurso, el hallazgo en el vehículo del acusado del teléfono móvil sustraído a una de las víctimas, no es el único indicio incriminatorio, sino solo uno de los varios que expone el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y de los que se infiere inequívocamente la participación de Agustín en el delito de robo por el que ha sido condenado.

Tales hechos, acreditados por prueba directa y que constituyen indicios incriminatorios son los siguientes:

-Los autores del robo, según manifestó el testigo Luis Antonio en su declaración judicial (F. 93-94) expresamente ratificada en el acto del juicio, salieron de un coche y se marcharon en el mismo vehículo.

-Dicho vehículo , según el testigo citado, era un Ford Escort antiguo, beige o gris, matrícula de Madrid.

- El acusado fue detenido, dos horas después del robo, conduciendo el vehículo Ford Escort gris matrícula ....-NQ .

-El acusado manifestó que había circulado con el turismo citado toda la tarde sin dejárselo a nadie.

-En el interior del vehículo se intervino un teléfono Sony Ericsson reconocido por su propietario, al que le había sido sustraído a las 00'30 h .y puños americanos similares a los descritos por la víctima.

Todos estos hechos que, como decimos, están acreditados por prueba directa permiten inferir que el acusado Agustín , puesto de acuerdo con otros individuos, participó en el robo del que fueron víctimas Casimiro y Gerardo , bien como autor directo, bien como cooperador necesario, en tanto que conduciendo el vehículo propiedad de su madre, les habría llevado hasta el lugar, esperado hasta que cometieron el robo y recogido, facilitándoles la huida sin que en ningún momento alegara que desconocía lo que aquéllos iban a hacer, por lo que procede desestimar el motivo examinado.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de recurso se sustenta en la ausencia de motivación de la sentencia de instancia respecto del delito de tenencia de armas prohibidas, no obstante lo cual, no solicita la nulidad de la sentencia, consecuencia que la ley prevé para el defecto procesal que se alega, sino la absolución por tal delito.

En cualquier caso la situación objetiva de riesgo parece inequívoca en el presente caso, no solo porque una de estas armas había sido utilizada para cometer un delito, sino porque se poseían fuera del domicilio, en cantidad considerable, junto con otros objetos igualmente peligrosos y unos carnets (F.53) en los que aparecía el emblema 'HOOLIGNAS 2004-2005 -Colmenar' y se incluía la frase 'Este carnet da derecho a patear a todo lo que sea enemigo nuestro' por lo que poco más hay que motivar.

TERCERO.-Por último y respecto a la pena impuesta, solamente señalar que la rebaja en dos grados parte de la mínima prevista para el tipo penal, esto es, para el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, pena mínima de tres años y seis meses de prisión, por lo que la pena inferior en un grado iría de un año y nueve meses a tres años y seis meses y la inferior en dos grados de diez meses y quince días a un año, ocho meses y veintinueve días, siendo la impuesta prácticamente la mínima imponible.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la defensa de Agustín contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Penal número 13 de los de Madrid en Juicio Oral 114/11 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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