Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 827/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100340
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:716
Núm. Roj: SAP CO 716/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20141001316
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 827/2014
ASUNTO: 300914/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 59/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Gloria
Abogado:. MANUEL NAVARRO DELGADO
Apelado: Ernesto
Abogado: LUCIA SALAMANCA PEÑA
S E N T E N C I A N U M. 366/14
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En la ciudad de Córdoba, a 22 de julio de 2014.
El Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los
que han sido partes el Ministerio Fiscal y la apelante Gloria asistida del Letrado D. Manuel Navarro Delgado
y apelado Ernesto , asistido de la Letrada Doña Lucía Salamanca Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba se dictó con fecha 04-03-14 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Ernesto de la falta por la que se ha seguido este Juicio, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Gloria y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación, partiendo de una valoración de la prueba que se opone a la efectuada por la Sentencia, la cual reputa errónea al no tener en cuenta debidamente la declaración de la víctima, estima que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de amenazas, para acreditar la cual basta con la declaración del denunciante, que reputa más creíble, en el contexto de una controversia entre vecinos, de la que estos hechos no serían más que episodio, según constaría en el documento firmado por diversas personas que, al parecer, en su momento fue presentado ante la Gerencia de Urbanismo de Córdoba, para protestar por las actividades de un determinado bar.
Además, con carácter previo, reprocha que la resolución judicial adolezca de la necesaria motivación, pero, más allá de la cita de algunas Sentencias de los Tribunales Supremo y Constitucional, no explica porqué aprecia dicho defecto en este caso. La Sentencia del Juzgado de Instrucción es escueta, pero contiene, en su segundo fundamento jurídico un más que suficiente razonamiento sobre la prueba practicada y las consecuencias jurídicas que de ella cabría extraer.
Así, habiendo presenciado la declaración de la denunciante, única prueba de las amenazas denunciadas, no la reputa suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, teniendo en cuenta la mala relación y, al cabo, enemistad manifiesta que existe entre las partes. La restringida credibilidad que concede a lo señalado por la Sra. Gloria conduce de forma obligada, en ausencia de otras pruebas, a una consecuencia jurídica que no precisa de mayores explicaciones para ser comprendida hasta por las personas carentes de cualquier conocimiento jurídico.
SEGUNDO: Desestimada la primera de las alegaciones, para abordar la segunda, el error sobre una prueba circunscrita a lo declarado por dos personas, denunciante y denunciado, durante el juicio y dado que la Sentencia que se recurre es absolutoria, pues la Magistrada-Juez consideró que ante la contradictoriedad de las versiones entre denunciante y denunciado eran insuficientes para persuadir de la comisión de los hechos denunciados las pruebas practicadas, ha de traerse a colación lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (entre ellas la de 27 de junio de 2.013, ROJ: SAP CO 835/2013 ), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02 , de 18 de septiembre, y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
Nada añade a lo dicho durante el juicio la documentación que al recurso acompaña, un listado de firmas que ya consta en los autos y que, fuera de los efectos que ante la administración municipal pudiera surtir, no sirve más que para reforzar lo que la Sentencia asevera acerca de la previa existencia de discrepancias con el denunciado. Tampoco el informe médico de alta de la Sra. Gloria , tras 'discutir con vecino de abajo', ya que el estado de ansiedad que el documento refleja no equivale a la confirmación de las amenazas que se denunciaron, siendo compatible con una discusión en la que no se hubieran proferido.
SEGUNDO: Es notorio, por consiguiente, que la prueba cuya errónea apreciación se invoca por la apelante está circunscrita a la personal consistente en las declaraciones de denunciante y denunciado.
Testimonios de carácter eminentemente personal que, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia. Ello es debido a que la valoración de la relevancia de las narraciones de las partes, efectuada en condiciones idóneas por la juzgadora y racionalmente expuesta en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, no puede ser sustituida por la que la acusación particular postula, sin que sea dable efectuar una reevaluación de la prueba, como pretende la parte apelante, sin haberla presenciado.
TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Navarro Delgado, que lo es en estos autos de doña Gloria contra la Sentencia dictada el 4 de marzo de este año por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, en Juicio de Faltas inmediato 59/2014, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, para la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
