Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 163/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100361


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 163/2014
Procedimiento abreviado nº 172/2012
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 366/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/03/2014, dictada en Procedimiento abreviado
número 172/12, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Hernan , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el
Letrado D. DAVID TRENCHS LOPEZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución
el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/03/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condena y condeno a Hernan por un delito de estafa ya definido a la pena de de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 10 meses a razón de una cuota de 6 euros , con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil s el acusado indemnizara a Don Romeo en la cantidad de 1.000 euros.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , se alza ahora el recurrente impugnado aquella resolución con fundamento en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia e 'indubio pro reo', al estimar inexistente una actividad probatoria suficiente para imputarle la autoría de los hechos por los que ha sido condenado, motivo por el que interesa su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO .- El recurso interpuesto, centrado en la impugnación de la valoración judicial de la prueba, no puede contar con favorable acogida por cuanto que no se aprecia en ésta segunda instancia error valorativo ni parcialidad resolutoria en los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada ya que existe una plena actividad probatoria, tanto directa como indiciaria, de entidad suficiente para convertirse en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, probanzas que fueron practicadas en el acto de juicio oral con plena inmediación y contradicción, lo que permitió que pudieran ser valoradas por la Juzgadora 'a quo' en los términos previstos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., lo que a su vez quedó puntual, extensa y debidamente reflejado en los razonamientos jurídicos de aquella resolución y que, a su vez, constituye el fundamento del pronunciamiento condenatorio que ahora se combate.

A idéntica conclusión llega la Sala tras valorar y ponderar la prueba practicada en el acto de juicio oral, mediante la revisión de la grabación del acto de juicio, y de la que resulta que existe una prueba suficiente con la que se acreditan los hechos base en los que se sustenta la acusación y, además, el juicio de inferencia es plenamente correcto y aparece debidamente expuesto en la motivación jurídica de la sentencia, con lo que ésta reúne los presupuestos y exigencias impuestos jurisprudencialmente ( STC 174/85 , 229/88 , 11/90 , entre otras, y STS 5 de febrero de 1991 ; 7 de julio de 1993 , 4 de octubre de 1994 y 19 de noviembre de 1996 , entre otras) en el sentido de que para que la actividad probatoria circunstancial pueda erigirse en valida y plena prueba de cargo contra el acusado, sin que por ello se infrinja el principio de presunción de inocencia que, sin embargo, se vulnera cuando se condena sin pruebas o cuando éstas son insuficientes o en aquellos casos en los que la prueba practicada no es susceptible de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en los supuestos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica, lo que en modo alguno ocurre en el presente caso.

En efecto, la principal prueba de cargo viene conformada por la propia declaración de la víctima, que en el acto de juicio explicó de nuevo lo que ya había dicho desde el primer momento, cuando denunció que el ahora acusado le había ofrecido un televisor por un precio de 1000 euros, cantidad que le entregó y, seguidamente, desapareció con el dinero. Esta declaración incriminatoria, en la que la Juez de instancia apreció su persistencia y la ausencia de razones que pudieran comprometer su verosimilitud, quedó además periféricamente corroborada por la declaración de un agente de los Mossos d'Esquadra, que en el acto de juicio explicó las pesquisas que llevó a cabo para conseguir su identificación, concretamente a través de las imágenes obtenidas en una entidad bancaria a la que se dirigieron, de manera que se consiguieron los printers que permitieron el reconocimiento del acusado, identificación que el denunciante ratificó en el acto de juicio. La validez y eficacia de este reiterado reconocimiento en modo alguno puede quedar empañado con las insinuaciones contenidas en el escrito de recurso, en el que sin ningún fundamento se llega a decir que los agentes de policía indujeron a la víctima a reconocer al acusado, afirmación que al aparecer huérfana del menor fundamento carece, igualmente, de toda relevancia a los efectos de desvirtuar la sólida prueba de cargo contra el acusado.

En consecuencia, la sentencia de instancia se asienta en una actividad probatoria de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio en los términos expresados en la resolución de instancia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y consecuentemente a ello a la íntegra confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan , asistido por el Letrado Sr. Trench, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, de fecha 10 de marzo de 2014 , que CONFIRMAMOS íntegramente y en sus propios términos, todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales de ésta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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