Sentencia Penal Nº 366/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 631/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100415

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8297

Núm. Roj: SAP M 8297/2014


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012101
Apelación Juicio de Faltas 631/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio de Faltas 1664/2013
Apelante: D./Dña. Damaso
Apelado: D./Dña. Africa
SENTENCIA Nº 366/14
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 20 de mayo de 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de
reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
el recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
núm. 19 de Madrid con fecha de 14 de febrero de 2014 , en el Juicio de Faltas núm. 1664/2013, siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid se dictó Sentencia con fecha de 14 de febrero de 2014 , cuyos hechos probados y fallo dicen así: 'HECHOS PROBADOS.- ' UNICO.- De la prueba practicada en el juicio, se declara probado que el día 26/11/13 Damaso entró en el establecimiento de Africa y la coaccionó a fin de que le pagara un impuesto de la vivienda en la cual vive su hermana en régimen de alquiler y del que es propiedad de Damaso , no siendo Africa la responsable de estos pagos , mostrándose violento y golpeando los muebles del establecimiento.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno al denunciado Damaso , como autor de una falta de coacciones , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de DOCE EUROS , y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia el condenado planteo a través de su representación procesal recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados que se sustituyen por: 'el día 26/11/13 Damaso entró en el establecimiento de Africa exigiendo que le pagara un impuesto de la vivienda en la cual vive su hermana en régimen de alquiler y del que es propiedad de Damaso , no siendo Africa la responsable de estos pagos , mostrándose violento y golpeando los muebles del establecimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente solicita se revise la sentencia dictada, y se proceda a su absolución por error en la apreciación de la prueba toda vez que alega que no es cierto que amenazara a Africa , ni golpeó los muebles del local ni fue violento con ella; que le hecho de decirle por correo electrónico ' no me obligues a hacer algo que a lo mejor no quiero' no es amenaza, se refería a que no quería reclamarle lo que le adeuda por los Juzgados y que prefiere arreglar el asunto entre ellos.

Examinada la sentencia que se impugna, por error en la valoración en la prueba, antes de entrar a valorar tal motivo, debemos resaltar que los hechos probados en la sentencia son defectuosos, hasta el punto que de los mismos no puede llegarse a la conclusión de que sean susceptibles de subsumir en la falta de amenazas leves por el que ha sido condenado el recurrente.

Los hechos describen lo siguiente: 26/11/13 Damaso entró en el establecimiento de Africa y la coaccionó a fin de que le pagara un impuesto de la vivienda en la cual vive su hermana en régimen de alquiler y del que es propiedad de Damaso , no siendo Africa la responsable de estos pagos , mostrándose violento y golpeando los muebles del establecimiento.

En primer lugar se observa un vicio procesal de predeterminación del fallo, por el uso del término jurídico coaccionar en los hechos probados.

Hay que recordar que respecto del contenido del vicio procesal que se denuncia, la incongruencia, la sentencia STS 438/2011 de 10 de Mayo precisa que ' En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos pero independientes . 1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, y es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. 2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes: a) La fundamentación fáctica , es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados y b) La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena. 3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se fijan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas.

Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos. Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones : La primera tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como 'intención de traficar' 'propósito de vender', 'ánimo de matar' 'destinados a la venta' 'de común acuerdo y ánimo de lucro' , etc. etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados -- SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 ó 461/2012 --. La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados, -- la subsunción jurídica-- debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia. No se puede describir las acciones de una agresión sexual y luego subsumirlas en un delito de lesiones o contra la vida. En tal sentido, y entre las más recientes, SSTS 489/2010 ; 72/2011 ; 111/2011 ; 438/2011 ; 286/2012 ; 685/2013 y como más antiguas, SSTS de 14 de Octubre de 1997 , 7 de Noviembre de 2001 ó 789/2004 .

De acuerdo con la doctrina expuesta, el uso del término coacciones es incorrecto por cuanto ni siquiera va acompañado del comportamiento que integró la coacción, pero es mas es que el hecho de que su comportamiento fuera violento ( sin describir en qué consistió esa violencia) y golpeara los muebles, no es constitutivo de amenza.

Por otra parte, sin perjuicio de que la fundamentación no puede completar el relato de hechos probados, en el caso que nos ocupa, la consideración jurídica hace referencia al contenido de unos correos electrónicos, donde al parecer se amenazó a la denunciante; correos electrónicos que no quedan recogidos en los hechos probados de la sentencia, y al parecer es el núcleo de la amenaza por la que se condena; es por ello por lo que la sentencia es incongruente, y no se puede sino concluir en la absolución del recurrente, puesto que los hechos declarados probados, no son constitutivos de infracción penal alguna, no pudiendo la que resuelve modificar los mismos.

Ante la absolución que se proclama, se estima que no es necesario hacer ponderación alguna de la prueba que se ha practicado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid con fecha de 14 de febrero de 2014 , en el Juicio de Faltas núm. 1664/2013 y revocar la sentencia absolviendo al recurrente y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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