Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 990/2014 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100411
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9152
Núm. Roj: SAP M 9152/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018033
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 990/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 8/2014
SENTENCIA NÚMERO 366
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
------------------------------------------------------------Madrid a 1 de julio de 2014 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Rápido nº 8/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe y seguido por delito contra la
seguridad del tráfico siendo parte en esta alzada como apelante Juan Pedro , representados por el Procurador
Sr. González Pomares y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD
ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17/02/2014 cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Pedro como autor responsable de un delito de CONDUCCION DE VEHÍCULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE ALCOHOL previsto y penado en los artículos 379.2º del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota de 4 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y UN AÑO de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Pedro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº RAA 990/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 30/06/2014, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS No se aceptan los que la sentencia de instancia declara probados y expresamente se declaran como tales los siguientes: En la madrugada del día 1 de febrero de 2014 y tras haber sido víctima de un robo por parte de dos individuos que le sustrajeron, entre otros efectos, documentación personal, el acusado Juan Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo su vehículo Citroen Xara matrícula ....XHH por la Avda de Nicasio Sevilla de San Martín de la Vega, hasta el puesto de la Guardia Civil bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente, que incluía como mínimo una copa de whisky, para denunciar que había sido objeto de un atraco.
Dado el estado de nerviosismo que presentaba, los Agentes actuantes le recomendaron que se marchara a su casa y volviera más tarde a presentar la denuncia, lo que así hizo el acusado, si bien, atemorizado al pensar que los asaltantes pudieran estar dentro del piso, puesto que en la documentación sustraída aparecían sus señas, volvió nuevamente al cuartelillo de la Guardia Civil conduciendo el turismo reseñado, comprobando los Agentes que en ese momento estaban en el puesto, su estado de intoxicación etílica, por lo que avisaron a los Agentes de la Policía Local de San Martín de la Vega los cuales le practicaron los pertinentes controles de alcoholemia en el etilómetro modelo Dräguer Alcotest 7110-E número de serie ARNE-0025, con un certificado de verificación realizado por el Centro Español de Metrología, con validez desde el día 05.09.2013 hasta el día 04.09.2014, dando resultado positivo de 1,19 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 07:27 horas y 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 07:42 horas.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por quebrantamiento de garantía procesales, basado en la inadmisión de una prueba testifical propuesta por la defensa, en concreto, la del Agente de la Guardia Civil instructor del atestado referido a la denuncia formulada por el acusado y relativa al robo del que afirmaba había sido víctima momentos antes de conducir su vehículo hasta el cuarte de la Guardia Civil.
Ciertamente no comparte esta Sala los motivos que llevaron al Juez de instancia a denegar tal prueba, puesto que existen circunstancias que eximen de responsabilidad a quienes han cometido un delito y por ende, deben ser admitidas aquellas pruebas dirigidas a probar que concurren los elementos que las configuran, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal están tan acreditadas como el hecho típico mismo y precisamente, tal ausencia de acreditación plena, es lo que ha llevado al Juez a quo en este caso a rechazar las circunstancias eximentes o atenuantes postuladas, afirmando en su resolución que no hay ninguna referencia objetiva de la existencia del presunto atraco.
Por ello, si la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim , hubiera propuesto dicha prueba para su práctica en esta alzada, habría sido admitida en tanto que fue indebidamente denegada.
No lo hizo así, pero no obstante, consideramos que el esfuerzo efectuado por la defensa del acusado para acreditar la realidad del atraco si nos permite afirmar que éste se produjo.
Así lo demuestra, no solo la copia de la denuncia formulada a las 16 horas del día de los hechos, sino los certificados presentados que permiten inferir racionalmente los documentos que se le sustrajeron y la suma extraída de un cajero poco antes del atraco.
Pero, aún es más significativa la propia conducta del acusado, puesto que solo el hecho de haber sido víctima de un robo violento puede justificar que conduzcan con una elevada tasa de alcohol en sangre hasta dentro del cuartel de la Guardia Civil y solo este hecho, añadido al temor de encontrar a los atracadores en tu domicilio, puede justificar que vuelvas una vez más al referido cuartel en tal estado.
Por ello se ha modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia en los términos expuestos y a partir de lo anterior, esto es, de la admisión como hecho cierto del robo del que el acusado había sido víctima, entendemos concurrente la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 en relación al art. 20.6 C.P .
La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia 1471/2011 de 4 de marzo , establece con relación a la circunstancia de miedo insuperable: 'La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable ( STC 783/2006, de 29 de junio , entre otras muchas), parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta ( STS 340/2005 ), donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado.
El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable, de esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior, y que aproximaba esta exención al estado de necesidad, y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener en cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado, lo que la aproxima a la legítima defensa, pero se diferencia de ésta en que el que se encuentra inmerso en tal situación no puede combatirla directamente.
Y como ya hemos dicho, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir a cualquier persona, en parámetros medios.
En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta.
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos término, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en donde se precisa que el sujeto en su actuar no tenga otro móvil que el miedo, sin que ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SS de 29 de junio de 1990 y 29 de enero de 1998 , entre otras).' En el presente caso está constatado el 'hecho efectivo, real y acreditado' que inspiraba el temor, esto es, el robo del que acababa de ser víctima y no era descabellado pensar que los asaltantes hubieran ido a la vivienda del acusado, a escasa distancia del lugar donde se había producido el delito.
Fue este temor lo que hizo que el acusado fuera no una, sino dos veces a recabar el auxilio de los Agentes de la Guardia Civil usando para ello el vehículo como medio más rápido para llegar y como lugar cerrado en el que se hallaba más seguro, y es evidente que, aún cuando podía haber ido a pie, el temor disminuía sensiblemente su capacidad electiva, si bien no puede estimarse la eximente como completa ya que el miedo no era insuperable y la posibilidad de una conducta distinta también existía.
En consecuencia, a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, procede rebajar en un grado la prevista para el tipo, imponiéndole la pena de multa de tres meses, con la cuota diaria fijada por el Juez a quo y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 17/02/2014 dictada por el Juzgado Penal número 5 de los de Getafe en Juicio Rápido nº8/14 . DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable y en consecuencia, condenar a Juan Pedro a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
