Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8196/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100428


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 366/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente

ROLLO Nº 8196/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA.

JUICIO RÁPIDO Nº 267/2013

En la ciudad de Sevilla a 14 de Julio de 2014.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por lo acusados, D. Carlos Antonio y Dª Margarita . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 27 de junio de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:

'1 .- Ha resultado acreditado y así se declara que en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Algeciras se dictó Sentencia de conformidad en los autos 260/2012 donde se condenó al acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros durante dos años a Margarita , a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que esta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio. En la misma resolución se condenó a Margarita , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a la misma pena de prohibición de aproximarse y comunicarse respecto de Carlos Antonio , también por período de dos años.

2.- Liquidadas ambas penas por el Juzgado de lo Penal n º 4 de Algeciras se fijó como fecha de inicio el 18 de septiembre de 2012 y como fecha de finalización el 17 de septiembre de 2014. Las liquidaciones fueron oportunamente notificadas a Carlos Antonio y Margarita .

3.- Ambos acusados fueron sorprendidos sobre las 20:00 horas del día 9 de junio de 2013 por agentes de Policía Nacional cuando se hallaban sentados en unos bancos en el interior de un parque infantil sito en la calle Manuel Villalobos de Sevilla. Asimismo estaban presentes los hijos de la pareja'.

El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio Y Margarita , como responsables en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CADA UNO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las costas.

Se acuerda deducir testimonio de los siguientes particulares contra el testigo Cristobal por la posible comisión de un delito previsto y penado en el artículo 458.1 del C.penal debiéndose remitir a los Juzgados de Instrucción de esta capital para su tramitación. Particulares; folios 1, 2, escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y CD grabación de la vista celebrada el 26 de junio de 2013.'

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de ambos acusados recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. Gutiérrez López, la deliberación fue señalada para el 25 de septiembre de 2014, si bien con ocasión de la comisión de servicios concedida a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, fue nombrada ponente y la deliberación se señaló el 14 de julio de 2014.


Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la defensa de D. Carlos Antonio y Dª Margarita la sentencia que les condena como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art 468.2 del CP y lo hace invocando bajo un único motivo el error de valoración probatoria y lo que llama infracción del precepto constitucional que parece aludir a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo conjunto de los motivos de recurso, cuestiona la parte recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena criticando que la ponderación expresada en la sentencia de la mismas sea la acertada.

Sin embargo después de examinar las actuaciones y de ver la grabación de la vista oral celebrada, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril manifiesta:

'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado I) pruebas de cargo, II) válidas, III) revestidas de las garantías esenciales, IV) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige a) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); b) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, c) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'

En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas (principalmente de carácter personal) que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones de los enjuiciados y de los agentes de la Policía Nacional.

Tales testimonios, puestos en relación con la documental, llevaron al pronunciamiento condenatorio en la sentencia con argumentos sobradamente razonados que compartimos plenamente.

No es objeto de cuestión alguna que ambos acusados, en virtud de sentencia de 18 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Algeciras , fueron condenados a la pena, entre otras, de prohibición mutua de aproximarse a distancia inferior a 500 metros y a comunicar por cualquier medio, con vigencia desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2014.

El objeto del debate pues, no es otro que determinar si los acusados se encontraban el día de autos juntos en el interior del parque, lo que resuelve el magistrado a quo en sentido afirmativo tras valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, pretendiendo la recurrente negar dicho extremo.

El Sr. Magistrado no creyó la versión ofrecida por los recurrentes dando más valor a los testimonios vertidos por los policías nacionales, y ningún reproche cabe hacer a dicha conclusión en atención a las razones que detalladamente expone la sentencia, y tal y como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:

' Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre , postula:

'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.

En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa, y en consecuencia acreditado que ha sido que los acusados se encontraban senados juntos en un banco del parque, por así haberlo declarado tres policías nacionales que no dudan en que los vieron perfectamente, resulta que sin más el motivo del recurso analizado debe de ser desestimado.

TERCERO.- Articula la representación de ambos acusados un segundo motivo en su recurso cual es la voluntad de los dos de reanudar su convivencia, y por ende la aceptación mutua de no necesitar la protección que significa la orden de alejamiento.

Sobre este particular, el visionado de la grabación revela que los acusados, según sus declaraciones, no habían reanudado la convivencia, manifestando ambos que el día del juicio oral, 26 de junio de 2013 no eran pareja, (recordemos que los hechos delictivos acontecen el 9 de junio), por ello, la alegación invocada por la representación procesal de ambos, carece del requisito necesario para que en su caso fuera estimada.

A pesar de ello, ha de tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 , (que pese a tener como supuesto de hecho un presunto quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento refirió su doctrina tanto a esa medida como a la correspondiente pena), proclamó que ' en uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento', por lo que tras razonar que 'el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida... produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a 'vivir juntos', como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 , entre otras' concluye que ' en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva... Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia', y termina absolviendo por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Ahora bien bajo la apariencia de confirmación de la doctrina jurisprudencial, la sentencia del mismo Tribunal de 28-9-2007 - referida esta sí a un quebrantamiento de condena seguido de homicidio consumado-, parece introducir un cambio relevante, cuando sostiene que 'en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados' a lo que aún añade que 'constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento'.

La posterior sentencia de 8-4-2008 ratifica el criterio anterior manifestando que en el ' quebrantamiento de penas en causa por violencia de genérico no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el art. 48 '. Conclusión en la que parece abundar el acuerdo no jurisdiccional del propio Tribunal Supremo de 25-11- 08 en que, de forma ciertamente críptica, se dice que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .' Y como quiera que el tipo de quebrantamiento de condena es eminentemente doloso resulta preciso que en su comisión concurran y queden perfectamente acreditados, entre otros, el requisito de tener el sujeto activo la voluntad de hacer ineficaz o ilusoria la medida de prohibición de comunicación con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, lo que trasladado al supuesto de autos nos conduce primero a negar que ambos acusados hubieran reanudado la convivencia, pues así ambos lo declararon, y en segundo lugar a afirmar que ambos entendían o asumían como antijurídica su conducta pues ello se infiere de la reacción que ante la presencia policial los dos tuvieron, Margarita queriendo abandonar el lugar inmediatamente cogiendo el carrito con su bebe y Carlos Antonio , pretendiendo lo mismo con su bicicleta, lo que impide acudir al error que convertiría su conducta en imprudente y con ello en atípica, razones que sin más nos conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO.- La representación procesal de ambos condenados, invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia prevista en el art 21.2 del CP en relación con el art 20.2 del mismo texto, invocación no realizada en el juicio oral pero que merece una respuesta.

Son dos los argumentos que esgrimen los recurrentes, uno primero, carente de sentido práctico, pues pretendiendo que les sea impuesta la pena mínima esta ha sido la fijada en la sentencia que se recurre, y uno segundo, conseguir una declaración de drogodependencia que les permite en ejecución de sentencia amparase en la suspensión de la pena conforme al art 87 del CP .

Pues bien, de lo actuado solo consta que el día y hora de autos estaban fumando hachis, ignorándose, pues ninguna prueba se practica al efecto, la antigüedad en el consumo, el tipo de sustancias en su caso consumidas adictivamente, el grado de afección que la adicción en su caso les haya provocado, en fin, que el exclusivo dato acreditado es el de encontrarse fumando hachis, que se revela insuficiente para articular la atenuante, y ello sin olvidar la nula relación que la adicción, en su caso, mantendría con el ilícito perpetrado, lo que sin necesidad de mayor argumentación conduce a la denegación, resaltando que ello no impide, que acreditada en su caso, en ejecución de sentencia la realidad de su drogodependencia, pueda instarse la suspensión amparada en el art 87 del CP .

QUINTO.- Ya para concluir se recurre la decisión del Sr. magistrado de deducir testimonio contra Cristobal por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Pues bien, sobre dicha petición manifestamos en primer lugar que la representación procesal de los acusados carece de legitimación para tal pretensión; segundo, que la decisión adoptada, está debidamente fundamentada por el Sr. Magistrado de lo penal que valorando las pruebas personales no otorga credibilidad alguna al testigo, apreciando contradicciones, que la sentencia recoge, con la versión en la que fundamenta el fallo, de manera que confirmando como hacemos la sentencia y por ende la valoración que realiza de las pruebas personales practicadas a su presencia, no procedería acceder en su caso a dejar sin efecto la deducción de testimonio anunciado, sin perjuicio de lo que se vaya resolviendo en la instrucción que se realice en su día.

SEXTO. De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dª Margarita contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla en los autos del Juicio Rápido núm. 267/13 que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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