Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 366/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 409/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 366/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100353
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1801
Núm. Roj: SAP C 1801/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2015
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0004753
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000409 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: David
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA
Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT GONZALEZ TORRES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMO. SR.PRESIDENTE
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, en representación de David
, BAJO LA DIRECCIÓN Letrada del Sr. González Torres, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA
119/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 4de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado David , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 párrafo segundo del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y DOS MESES D EPRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 6 euros, sometida en su ejecución a responsabilidad perosnal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, debo condenar y condeno al acusado David , como autor penalmente responsable de una falta de desobediencia prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, con una cuota diaria de 6 euros, sometida asimismo en su ejecución a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Costas si las hubiere.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones contenidas en el recurso chocan con la realidad incuestionable que supone el resultado de la prueba de espiración, que en sus dos tomas arrojó unas tasas de 0,72 y 0,70 miligramos por litro de aire. Ello nos sitúa dentro de la previsión típica del artículo 379.2 del Código Penal , que sanciona la conducta de quien conduzca un vehículo de motor con una tasa que rebase el índice legalmente determinado en 0,60 miligramos, configurando la sanción sobre el hecho objetivo del índice de alcohol en lugar de sobre el subjetivo de la influencia al que se refería la anterior redacción del precepto. Frente a esta realidad incuestionable los argumentos contenidos en el recurso se centran en dos aspectos ajenos al núcleo de la conducta típica que en nada afectan a la realidad o al contenido de la acción.
En primer lugar, la defensa sostiene la equivocación en la identificación del conductor del vehículo, que insiste en que no era el acusado sino su acompañante. Basta para rebatir esta pretensión traer a colación lo dicho por el agente que impartió la inicial orden de parada al vehículo, sosteniendo sin margen para la duda que era el apelante quien conducía. Por lo tanto, en virtud de la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, determinada por la inmediación judicial y extraña por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, que queda limitado a la comprobación de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis, admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales y solamente en lo relativo a la estructura material y racional de la sentencia ( SSTS de 16-10-2013, recurso número 538-2013 ; de 03- 12-2013, recurso número 10587- 2013; de 20-02-2014, recurso número 1183-2013 ; de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 20-01-2015, recurso número 942-2014 ; y de 18-02-2015 , recurso número 1656-2014). Y con ello conecta la invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, que actúa en ausencia de prueba y cuya propia naturaleza la hace incompatible con la denuncia de la valoración pretendida, porque ello supone un reconocimiento de su existencia en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 01-10-2001 y de 02-12-2012 ).
Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el art. 21.6ª CP , se basa en que entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrieron algo más de tres años. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de esta figura depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica y se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; y de 21-04-2015 , recurso número 1815-2014). En el caso que nos compete este planteamiento inconcreto sobre el perjuicio que se habría causado al imputado o sustentado en criterios genéricos extraños a la situación real de la causa impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable, atendiendo a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Solventada la cuestión de la comisión del hecho penal y de su autoría, queda por examinar lo relativo a la extensión de las penas impuestas por el delito contra la seguridad vial y por la falta de desobediencia.
La sentencia de instancia no contiene explicación alguna sobre las razones sobre la extensión por las que se imponen las penas, ni siquiera de manera genérica o estereotipada. La consecuencia de ello tiene que ser la de reducirla en ambas penas al mínimo legalmente previsto, en la medida en que ese déficit de motivación impide conocer, y por lo tanto revisar, las razones de individualización de la pena en esos términos.
La causa de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el órgano judicial no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de esa facultad está vinculado a la exigencia de motivación, pues sólo así se puede proceder a su control para evitar cualquier clase de arbitrariedad. De esta forma el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena hace exigible, como garantía constitucional, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión. La ausencia de información alguna en este sentido lleva a la imposición de la pena en el mínimo legal ( SSTS de 14-11-2013, recurso número 834-2013 ; de 03-06-2014, recurso número 1682-2013 ; y de 12-07-2014 , recurso número 10071-2014). En el caso que nos ocupa, ni las formas de comisión del ilícito ni las circunstancias en las que la misma tuvo lugar amparan una respuesta penal que vaya más allá de la mínima legalmente contemplada.
En cuanto a la falta de desobediencia, la sentencia dictada lo fue bajo el imperio de la anterior redacción del Código Penal, cuyo artículo 634 ha quedado derogado por la reforma de dicho texto legal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, salvo en los casos de ofensa leve al agente de la autoridad, ahora contemplada en el art. 556.2 CP . Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley Orgánica, procede hacer un pronunciamiento absolutorio ope legis del apelante.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en el sentido de reducir la extensión de las penas impuestas de multa y privación a su mínima extensión legal. Y eliminando el pronunciamiento de condena efectuado sobre la falta de desobediencia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia que dictó con fecha 11 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 119/2013, en el sentido de reducir la extensión de las penas impuestas por el delito contra la seguridad del tráfico en la de multa a seis meses, con una cuota diaria de 6 # y en la de privación del derecho a conducir vehículos a motor a un año y un día, absolviéndole de la falta de desobediencia por la que además venía condenado. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
