Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 168/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 366/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004658
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000168/2015- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000347/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET
SENTENCIA Nº 000366/2015
En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de Diciembre del 2014 , por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Carlet, en Procedimiento Juicio de Faltas número 347/2014, seguido por Falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del código penal , de las que han sido partes, el Ministerio Fiscal, Diana como denunciante, contra Segundo
Han sido partes en el Recurso de Apelación el Letrado Dº Luigi Cristiano, en nombre y representación de Segundo , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Segundo es marido de la hija de Diana , conviviendo ambos en el mismo domicilio propiedad de la segunda. Que en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de l'Alcudia, en fecha 24-12-2014, Segundo dirigió a Diana siguientes palabras ' hija de puta, puta de mierda, come pollas ', en tono alterado y agresivo.'
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Segundo , como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , la pena de 8 días de localización permanenteen domicilio diferente y alejado en al menos 50 metros del de Diana , así como la pena de prohibición de aproximación a Diana , a una distancia inferior de 50 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 3 meses, así como al pago de las costas procesales.
Ofíciese a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (Policía Local y Guardia Civil) comunicándoles la adopción de estas prohibiciones como pena accesoria.'
TERCERO.-Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado Dº Luigi Cristiano, en nombre y representación de Segundo , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicita la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.-El Sr. Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, por el Ministerio Fiscal se intereso la confirmación de la resolución impugnada. Transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado.
QUINTO.-Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto al objeto del Recurso de Apelación interpuesto, se sustenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia y la falta de apreciación de la atenuante de toxicomanía.
TERCERO.-En primer lugar y respecto a la vulneración del principio de e presunción de inocencia, el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996) como del TS (Por todas , la numero 473/1996, de 20 de mayo ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum', que puede ser enervada a través de una prueba, que necesariamente ha de tener la consideración ' de cargo', producida ante el Tribunal que enjuicia la cuestión. Si ello ha sido así o no, resultará del estudio da la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.
Y lo anterior se engarza con la cuestión del error, pues continúa el recurrente sosteniendo que no hay prueba de cargo, por cuanto que los únicos que han depuesto en el juicio ha sido la denunciante. Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, como así sucede generalmente en todos los casos en los que es la única prueba causada ante el Tribunal procede de las víctimas del hecho criminal, debe hacerse una referencia a la cualidad y consideración del testigo-ofendidoque, como afirma la Doctrina Jurisprudencial, es un testigo con un 'status' especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de tercero ( S.T.S. 11-7-90 ; 18-12-91 ; 10-12-92 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21-1 ; 27-5 ; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6-92 ; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras); aunque la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa (S.T.S. 29-4- 97). El Tribunal Constitucional, también ha declarado ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre ) que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( S.T.S. 8-7-92 ); siendo elementos a considerar en la crítica de la declaración de la víctima, según S.T.S. 9-9-92 ; 26-5-93 ; 1-2-94 ; 14-7-95 ; 17-mayo-96 entre otras: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil expúreo, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella y c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para que dé carga totalmente su potencialidad incriminatoria.
Además, y de ordinario, cuando se trata de valorar la prueba a efectos de poder declararla de cargo y asentar en ella una sentencia condenatoria, se suele conceder un sobrevalor a la declaración de la víctima pues si así no fuese y se concediese el mismo valor a una y a otra sería de todo punto imposible llegar nunca a una sentencia condenatoria y a conceder tutela a los derechos violentados de la víctima. Pero, también es cierto que, para que esto se pueda hacer, es preciso que en el hecho que se somete al Tribunal no aparezca sombra alguna de duda sobre la expúrea utilización de la administración de justicia o que la víctima esté movida por móviles ruines y que no exista enemistad o ánimo de venganza en el actuar de la víctima , por lo que este mecanismo de interpretación y valoración de la pruebaha de ser utilizado con mucho cuidado y precaución por los Tribunales, huyendo del automatismo que haría caer en el injusto y estudiando cada caso en particular evitando generalismos siempre peligrosos en el derecho penal.
En base a todo lo anterior, y a la testifical producida, además de la declaración del denunciado que reconoció haber discutido con la denunciante y haberle proferido los insultos relatados en la denuncia, no puede dejar de afirmarse, con la rotundidad precisa para así declararlo, que la valoración de la prueba que hace el Juez es totalmente ajustada a derecho sin que se aprecie en ella error o inducción o deducción prohibida en contra del reo,; por todo, tal como se hace en la sentencia apelada, debe declararse vencido el principio constitucional que le venía amparando y no cabe otra sentencia que la condenatoria, al apreciar este Tribunal prueba de cargo bastante para afirmar lo que hace el Juez 'a quo' por lo que el recurso debe ser desestimado.
En segundo lugar, por el Letrado se invoca la apreciación de la atenuante de toxicomanía, del artículo 20.2 y 21.1 del código penal , en base a las declaraciones que en su momento prestó la denunciante ante Comisaría, afirmando que el denunciado es consumidor de sustancias estupefacientes, al fumar porros de forma continuada
Esta atenuante como cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, no basta su mera alegación por quien pretende su estimación, sino que debe probarla o acreditarla en el momento del juicio oral; Y en el presente caso ni tan siquiera se invocó en el plenario, no pudiendo dar por válida unas manifestaciones en Comisaría que ni tan siquiera se han ratificado por la denunciante en la vista oral, sin que se hubiera aportado por el Letrado algún informe o documental que acreditara esa pretendida drogadicción y su y la consiguiente alteración o merma de sus facultades volitivas. Debiendo por tanto rechazar este motivo de apelación manteniendo y confirmando íntegramente la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no se aprecian meritos para la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Letrado Dº Luigi Critiano, en nombre y representación de Segundo contra la Sentencia dictada el 27 de Diciembre del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Carlet, en Procedimiento Juicio de Faltas número 347/014.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
