Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 611/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100312
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2013-0015284
Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000611/2016- APELACIONES - MJ -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000516/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
Apelante: Bienvenido
Letrado: ROBERTO GALISTEO MUÑOZ
Procurador:
Apelado: Rebeca
Letrado: DONDERIS MORAND, MIGUEL
Procurador:
SENTENCIA Nº 000366/2016
En Alicante, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Iltma. Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-03-2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA, en Juicio de Faltas - 000516/2015 , habiendo actuado comoparte apelante Bienvenido , asistido por el Letrado D. ROBERTO GALISTEO MUÑOZ y comoparte apelada Rebeca ,asistido por el Letrado D. MIGUEL DONDERIS MORANDy el MINISTERIO FISCAL(Sra. Dª . Sofía Gómez).
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'El 18 de agosto de 2013, Dña. Rebeca observó unos daños ocasionados en su vehículo marca Nissa modelo Micra con matrícula ....WWW , ocurridos entre las 14.30 horas y las 15.00 horas en su garaje comunitario, presentado la parte delantera izquierda rayada de su vehículo, extremos apreciados el conserje de la finca D. Bienvenido .
El total de los daños causados en el vehículo fueron tasados por el perito judicial en 399,32€';HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Bienvenido como autor de una falta de daños que se le imputó en un principio, a la pena de 10 días multa a razón de 4€ día, y a que indemnice y a que indemnice al denunciante Dña. Rebeca en 399,32€, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Bienvenido se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000611/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Bienvenido , se recurre en apelación la sentencia de juicio de faltas de fecha11 de marzo de 2016 , alegando la prescripción de la falta por la que fue condenado; Vulneración del art 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, ya que no aparece el nombre del condenado en el relato de hechos probados; nulidad de la prueba testifical del conserje del edificio, error en la valoración de la prueba, ya que estima que no hay prueba del momento de la producción de los daños y por último manifiesta su disconformidad con la indemnización por daños señalada en la sentencia, ya que se condena al pago de un retrovisor que no fue objeto de denuncia.
SEGUNDO.-La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal .Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraídapudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
No ofrece duda que la prescripción de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para laprescripciónde la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose laprescripcióndesde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ).
Partiendo de que en aplicación de la doctrina de la sala segunda del TS, acuerdo de 26 de octubre de 2010, la fecha a tener en cuenta es la del auto de 26 de noviembre de 2015 y el juicio se celebró el 11 de marzo de 2016 , es evidente que la falta enjuiciada no estaba prescrita por lo que procede la desestimación de esta alegación.
TERCERO.-En cuanto a la falta de motivación, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ).
Debe recordarse que la motivación de la sentencia penal, exigida en el propio artículo 120.3° de la Constitución Española , abarca como pieza esencial la declaración de hechos que el juzgador reputa probados ( artículo 248.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), declaración que, conforme a la regla 2ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser expresa y terminante, y debe referirse a hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, pues la estructura lógica de la sentencia penal es la de un silogismo, en el que, partiendo de unos hechos concretos que el órgano jurisdiccional considera expresamente probados, tras su pertinente calificación jurídica en los fundamentos de derecho, se dicta una decisión condenatoria o absolutoria acorde con dicha calificación, de la que constituye su lógica consecuencia.
Pero, el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
En el presente caso, no aparece en los hechos probados l nombre del acusado, pero no puede alegarse indefensión por ello, porque el mismo ha tenido en todo momento posibilidad de defenderse pues desde el primer momento le consta que procedimiento ha estado dirigido contra él.
Así, presentó alegaciones en su defensa ante su incomparecencia al juiicio y ha podido valerse de medios probatorios en su defensa
De la lectura de la sentencia, en su fundamentación jurídica se desprende sin ningún género de dudas que todas las referencias van dirigidas al acusado por lo que el motivo alegado debe desestimarse.
CUARTO.-La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante condenada en primera instancia, no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, documentado en soporte de reproducción audiovisual.
El conserje del edificio por el conocimiento que tiene de los habitantes del mismo y sus vehículos, reconoció sin ningún género de dudas al encausado como la persona que aparece en los fotogramas junto al vehículo dañado.
Tal reconocimiento de su persona lo hace el propio encausado que además reconoce que al pasar al lado del vehículo desplaza el espejo retrovisor.
la perjudicada desde el primer momento presenta denuncia y el presupuesto de los daños, donde aparece ya el espejo retrovisor.
Se considera que la sentencia está fundamentada y que las testificales practicadas llevaron al convencimiento del juzgador de instancia, compartido por esta ponente de la sutoria de los hechos declarados probados por el recurrente por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmarse íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.-No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Bienvenido , contra la sentencia de juicio de faltas de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Dénia , confirmándola íntegramente, sin imposición de costas procesales.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
