Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 955/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100343

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:982

Núm. Roj: SAP CS 982:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 955 del año 2.016.

Juicio Oral Núm. 631 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 366

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 955 del año 2.016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 631 del año 2.012, instruidos por delito de apropiación indebida con el número de procedimiento abreviado 57 del año 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.

Han sido partes en el recurso, comoAPELANTE, María Esther , representada por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendida por el Abogado Don Joaquín Martín Sanz de Bremond, comoAPELADO ADHERIDO AL RECURSO,el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Marga Sanz Fabregat, y comoAPELADO, Sixto , representado por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y asistido por el Abogado Don José Ángel Gallego Herrera, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso penal de referencia, con fecha 11 de julio de 2016 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'ABSUELVO a Sixto del DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA por el que era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas y con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados por estos hechos a ejercitar ante la jurisdicción civil competente'.

SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:'El acusado Sixto (...) NACIDO EN Vall dÂ?Uixó el NUM000 /1957 y sin antecedentes penales, el 21/10/1981 adquirió por mitades indivisas junto con Bernardino , en escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Vall dÂ?Uixó Emilio Viñals García, la propiedad de un local sito en el EDIFICIO000 de la AVENIDA000 NUM001 de Vall dÂ?Uixó, letra g, hoy AVENIDA001 (finca registral NUM002 , Urbana VII, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 y ss del Registro de la Propiedad nº 2 de Nules), de 39, 25 metros cuadrados de superficie y por un precio confesado de 80.000 pesetas.

En fecha 26/07/1983, Bernardino falleció sin testar, tras lo cual su padre y el acusado procedieron a liquidar la comunidad de bienes que el fallecido tenía con aquél y de la cual formaba parte el local antes referido integrado en la explotación del negocio de hostelería -bar Kiwi- que ambos gestionaban, liquidación que no se llegó a formalizar por escrito y en virtud de la cual el acusado se adjudicó todo el activo y el pasivo de la comunidad abonando a la otra parte una cantidad en metálico cuyo importe no consta.

El acusado, en fecha 15/09/1999, suscribió contrato de arrendamiento del indicado local, con Eutimio , por período de 5 años prorrogable tácitamente por un año y con renta mensual de 360 euros mas IVA, actualizable anualmente conforme al IPC; contrato cuya fecha exacta de finalización no consta.

Por escritura autorizada por el Notario de Vall dÂ?Uixó Emilio Viñals García el 21 de febrero de 2003 se declararon como herederas ab intestato del causante Bernardino a su madre, Paula , y a sus hermanas María Cristina y María Esther , inscribiéndose a su favor, con sus respectivos porcentajes de participación, el pleno dominio de la mitad indivisa del referido local que formalmente en el Registro de la Propiedad constaba a nombre del fallecido.

El acusado no ha hecho entrega a las legítimas herederas de Bernardino de la mitad de las ganancias derivadas del arrendamiento del local referido, cuya cuantía no consta determinada, ni éstas han participado en la mitad de los gastos correspondientes del local, cuya cuantía tampoco consta determinada, desconociéndose si el saldo que resultaría excedería de 400 euros'.

TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la representación procesal de María Esther interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de noviembre de 2016 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Recurre la Acusación Particular constituida por María Esther , con la adhesión del Ministerio Fiscal, el pronunciamiento absolutorio del acusado Sixto respecto del delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal por el que venía acusado, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se le condene por las citada infracción penal -que el Ministerio Fiscal extiende a la declaración de nulidad de la sentencia y su devolución al Juzgador de instancia para que subsana el error de valoración de prueba alegado-, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas y vulneración de los artículos 252 y 249 CP , en cuanto de la declaración testifical de María Cristina , la prestada por la fallecida Inocencia y la documental practicadas en el plenario se acredita cómo el acusado hizo suyas la mitad de las rentas (29.300Â?78 €) del contrato de arrendamiento concertado con Eutimio que correspondían, y debía haber hecho entrega, a las legítimas herederas de Bernardino , copropietario por mitades partes del local de negocio arrendado.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el acusado María Esther , que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pretende con su recurso la Acusación Particular, con el apoyo del Ministerio Fiscal, que la Sala, modificando el criterio de la Juzgadoraa quo, realice una nueva valoración de las declaraciones de la testigo María Cristina y de la denunciante María Esther , víctima del delito, y de las prestadas en fase sumarial por la testigo Inocencia , en contraposición con las efectuadas por el acusado Sixto dotar aquellas primeras de credibilidad y verosimilitud y, apoyada en la documental presentada, sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por el delito de apropiación indebida enjuiciado, pretensión ésta que no puede ser acogida, tanto por impedirlo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC Núm. 184/2009, de 7 Ene . y Núm. 142/2011, de 26 Sept.) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 Oct. 2011 -caso Almenara Álvarez contra España -, de 22 Nov. 2011 -caso Lacadena Calero contra España - y de 20 Mar. 2012 -caso Serrano Contreras contra España -) sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostienen la Acusación Particular recurrente y a la que se adhiere la Acusación Pública, cuando se disiente de la presencia del elemento subjetivo del tipo penal enjuiciado.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por la recurrente en su escrito de interposición porque impide este pronunciamiento condenatorio la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal, 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo.Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunalad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunalad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunalad quemde realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Jueza quode aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de la acusado Sixto en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de María Cristina y de la denunciante de las que hizo depender la incriminación la Acusación Particular, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si la Juez de instancia, tras oir las declaraciones de las testigos y del acusado, y poniéndolas en relación con la documental presentada, llegó a la conclusión de que el acusado arrendó el local de negocio en 1999 e hizo suyas la totalidad de las rentas percibidas en la creencia de que él era el único propietario por haberse incluido en la liquidación efectuada con los familiares del copropietario fallecido no sólo la actividad o negocio de bar (lo que ha sido reconocido por María Cristina ) sino también los derechos de propiedad sobre el local en que se ubicaba éste (lo que no fue reclamado por la denunciante tras el fallecimiento del copropietario Bernardino ) a cambio de correr el acusado con todos los gastos del local incluidos los financieros concertados por los dos socios (préstamos con Caixa San Vicente por importes de 400.000 ptas el 25/01/1982 y 320.000 ptas el 14/02/1983), y que no ha existido una liquidación de ganancias y gastos derivados del único arrendamiento del local referido, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio del acusado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no resulta con la evidencia exenta de toda duda que el acusado era conocedor y sabía que la mitad de esas rentas procedentes del arriendo del local debía ser restituida o entregada a los herederos de su fallecido socio y copropietario, y que haciéndolo así violaba esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación, lo que elimina el dolo penal de apropiación en la actuación del acusado.

Por esa limitación de este Tribunal a la hora de valorar las pruebas en el recurso de apelación y porque no se aprecia con evidencia ese denunciado error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia, es por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Esther , contra la Sentencia dictada el día 11 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 631 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar yCONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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