Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 681/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100339

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:822

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00366/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0158627

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000681 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Valentina , Zaira

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA, MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº366/16

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ RODRIGUEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 25 de Julio de 2016.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Valentina Y Zaira defendidas por la Letrada DOÑA MARIA LUISA HERMIDA PEREZ y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 17/01/16 es del tenor siguiente: 'FALLO:DEBO CONDENAR Y CondenO aDOÑA Valentina y a DOÑA Zaira como autoras responsables, cada una, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 y 242.1 DEL CÓDIGO PENAL , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada una de las condenadas, deDOS AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

DOÑA Valentina y a DOÑA Zaira deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la Empresa GADIS, CIF A47012646 en la cantidad total, s.e.u.o., de266,35 €.

Se impone a DOÑA Valentina y a DOÑA Zaira la prohibición de acudir al establecimiento GADIS sito en la Carretera de Vilecha, nº 2, esquina Avenida Aluche, de León, por un periodo deTRES AÑOS.

Las costas procesalescausadas se imponen a las condenadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación de las condenadas Valentina Y Zaira se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para deliberación el día 18 de Julio


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:'Se declara probado que sobre las 12:15 horas del día 22 de febrero de 2014, Valentina y Zaira , mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, entraron en el establecimiento GADIS sito en la Carretera de Vilecha, nº 21 (León), y se apoderaron de diversos productos, metiéndolos en un bolso y por dentro de su cuerpo, lo que fue observado por una trabajadora de la sección, y al ir a pagar la más joven una compra ( Zaira ) y decirles en caja que enseñaran los bolsos se negaron, sacando Valentina una sartén que había cogido; saliendo a continuación al parking, donde fueron seguidas por la encargada y otra empleada diciéndoles que les entregaran todo, lo cual no hicieron, tirando al suelo parte de lo habían cogido, reventando las bolsas; insultándolas, llamándoles 'sinvergüenzas' y amenazándoles Valentina con frases como 'os vais a enterar', 'os encontraremos', 'os vamos a rajar', haciéndolo en presencia de Zaira sin que ésta recriminara a la primera o actuara de otra forma para impedírselo; montando rápidamente en el coche y abandonando el lugar, sin atreverse a impedírselo las trabajadoras.

SEGUNDO.-Los efectos sustraídos fueron pericialmente valorados en 481,73 € (Folio 46). Se considera acreditada la sustracción de productos por valor de 266,35 €, s.e.u.o..'


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de León, condenatoria de Valentina Y Zaira se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva a las recurrentes del delito de robo con intimidación por los que han sido condenadas.

SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio 'in dubio pro reo' alegadas por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de robo con fuerza, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En definitiva, como recuerda la STS de 30-Abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.

TERCERO.-Pues bien, en el caso de autos, la Sala, tras el examen detallado de la causa, ha llegado a la misma conclusión del Juez de lo Penal estimando que está suficientemente acreditado la participación de Valentina Y Zaira en el delito de robo con intimidación. Ciertamente, inicialmente, podría estimarse que los hechos se constituyan como falta de hurto, en atención al importe sustraído pero, una vez que las acusadas se valen de intimidación para conseguir culminar la sustracción de los productos adquiridos en el supermercado de manera ilícita, la calificación de los hechos es la que recoge la sentencia.

Hemos de traer a colación la STS nº 271/2012 de fecha 09/04/2012- Rec nº 1212/2011 , Ponente: Sr. Jorge Barreiro en la que se señala que la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10 ; 2530/2001, de 18-4 ; 1502/2003, de 14-11 ; y 367/2004, de 22-3 , entre otras).

Igualmente resulta relevante la STS 30-01-2013 (RC 728/2012 ) que plantea la cuestión del momento temporal en que se ejercita la violencia ya que se ha de tener en cuenta que el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebrado el 21 de enero de 2000, acordó que «constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos».

La sentencia refiere numerosas resoluciones anteriores que han aplicado el citado acuerdo del Pleno, y en el caso concreto, relativo a una sustracción en un supermercado, en el que los autores son sorprendidos por los empleados, y uno de ellos utiliza un cúter y provoca lesiones en el brazo a un trabajador, la violencia se ha producido antes de que el acusado haya tenido la libre disposición de los objetos sustraídos. En definitiva, si se utiliza violencia durante la comisión del delito, antes de que el mismo se hubiera consumado, estamos ante un delito de robo con violencia. En nuestro caso al emplearse la intimidación también antes de tener las acusadas la plena disposición de los bienes, nos encontramos ante el supuesto de robo con intimidación.

Finalmente y por lo que respecta a que tan solo una de las condenadas (la de más edad) fue la que intimidaba a las empleadas con expresiones ·' os vamos a rajar' y que la otra nada decía resulta plenamente aplicable a su comportamiento la teoría del dominio funcional del hecho, tal y como recoge la sentencia recurrida.

Como afirma SERRANO BUTRAGUEÑO el dominio funcional del hecho se caracteriza por: a) un pacto o acuerdo de realizarlo en común (aspecto subjetivo y que puede servir para distinguir la coautoría de la cooperación necesaria) ; b) por una contribución, aportación o actuación material para la realización del hecho (aspecto objetivo material); c) que la contribución, aportación, o actuación esencial, se lleve a cabo o desarrolle o continúe en la fase ejecutiva del 'iter criminis' (aspecto que también puede servir en algún caso para distinguir la coautoría de la cooperación necesaria).

Conforme a este nuevo criterio, han de estimarse coautores a los que condominan funcionalmente el hecho ( SSTS 30-9-95 , 17-10-95 , 21-12-95 , 8-5-96 , 6-4-98 , 24-3-98 , 23-12-98 , 23-3-99 entre otras.), teniendo en sus manos la posibilidad de impedirlo, o realizando una aportación que supone un imprescindible requisito a la realización del resultado perseguido ( STS 23-3-99 ).

Esta nueva concepción, así como la actual redacción del art. 28 del C.P . permite entender como autores materiales propios:

a) no sólo a quienes realizan de propia mano los actos materiales integradores del núcleo del tipo (el que entra en la oficina bancaria portando el arma y reclamando el dinero).

b) sino también, y por el concepto 'realización conjunta del hecho', permitiría incluir las aportaciones ajenas al núcleo del tipo que producen el resultado conjunto, o como afirma MUÑOZ CONDE 'a quienes sin ejecutar materialmente el hecho contribuyen al mismo de forma esencial en fase de ejecución' (Así p.e. los que planifican organizan y dirigen el robo en la distancia sin intervenir materialmente en su ejecución- STS 14.12.98 .).

Por ello ambas acusadas han de ser condenadas por la comisión del delito de robo con intimidación ya que la condenada de menor edad, lejos de impedir tales amenazas o recriminar tal comportamiento a la mayor se sirvió de las mismas montándose en el vehículo con la coacusada y marchándose del lugar rápidamente en el coche.

CUARTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, manteniendo el todos los pronunciamientos condenatorios, con declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentina Y Zaira , contra la sentencia de fecha 17/02/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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