Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 55/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100375

Núm. Ecli: ES:APL:2016:770

Núm. Roj: SAP L 770:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 55/2016 -

Juicio sobre delitos leves núm.:88/2016

Juzgado Instrucción 1 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 366/16

En la ciudad de Lleida, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 88/2016 del Juzgado Instrucción 1 Lleida y del que dimana el Rollo de apelación delitos leves núm.:55/2016, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Bruno defendido por la Letrada Dª YOLANDA MONTULL PIQUÉ , y en calidad de apelado Adoracion , defendida por el Letrado Don MARC TORRES BACARDI .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Debo de condenar y condeno a D. Bruno :

-

Como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP . a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la reponsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y- -como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Acordándose la prohibición a D. Bruno de aproximarse a Dª. Adoracion a una distancia inferior a 200 metros, de su domicilio, lugar donde resida, lugar donde trabaje o cualquier lugar donde se encuentre; así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa o indirecta por cualquier medio por un tiempo de 6 meses.

Asimismo se le condena a indemnizar a Dª. Adoracion en la cantidad de 250 euros en concepto de resposabilidad civil;- y con imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, se interpone por su representación procesal recurso de apelación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, argumentando que la prueba practicada en el juicio oral no resulta suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y la representación de Adoracion impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:En primer lugar y con carácter previo a entrar en el fondo del recurso, deben hacerse algunas consideraciones respecto al escrito presentado por la representación del denunciado en fecha 2 de septiembre de 2016, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y en el que se interesa que se solicite información oficial a la comisaría de Sant Hilari y a la Compañía Telefónica Orange para poder resolver la presente causa 'justamente'. En primer término señalar que la presentación de tal escrito es totalmente extemporánea, pues fue presentado transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación y cuando ya se había dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para impugnar o adherirse al recurso presentado, y así lo habían hecho. Por otro lado, la parte tampoco interesa formalmente la admisión de prueba en esta segunda instancia. Pero es que, aunque pueda entenderse que esa era la voluntad del impugnante, tal prueba en modo alguno podría ser admitida por cuanto no resulta en modo alguno acreditado que la misma no hubiera podido ser interesada y/o aportada en primera instancia, no teniendo tal petición en consecuencia, ningún tipo de acomodo en los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 790 de la LECrim , precepto aplicable a los juicios por delito leves según dispone el art. 976.2 de la misma ley , y que establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente únicamente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

TERCERO:Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del recurso interpuesto, el mismo y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

CUARTO:En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

El Juez basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la denunciante prestada en el acto del juicio, sosteniendo que el día 27 de marzo de 2016, el denunciado se presentó en su domicilio; que ella quiso impedirle la entrada, momento en el cual aquél dio un fuerte empujón a la puerta golpeando a la denunciante y causándole lesiones, al tiempo que gritaba 'si no eres para mi no serás para nadie', careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien mantuvo su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia, frente a la declaración del denunciado que negó los hechos, y que facilitó una versión de los hechos que la sentencia de instancia tilda de inverosímil. Pero es que además la declaración de la denunciante aparece corroborada por el parte de asistencia y el informe médico forense en que se hace constar que la misma en fecha 27 de marzo de 2016, sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha, y hematomas de 1,5 cm por 1,5 cm y de 3 cm por 4 cm en borde cubital, tercio inferior antebrazo derecho, siendo dichas lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por la denunciante.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

QUINTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso planteado por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida en el Juicio por Delitos Leves nº 88/16 , yCONFIRMOíntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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