Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 24/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100360
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de Juicios Rápidos 24/2016
Rollo de Juicio Rápido 22/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
SENTENCIA 366/2016
Tribunal,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª Maria Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 22 de julio de 2016
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Bastida, en nombre y representación de Maximo , contra la Sentencia 42/2016, de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Juicio Rápido 22/2015, seguido por un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal y otro delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 del Código Penal , contra Maximo como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Resulta probado y así se declara que el acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 02.30 horas del día 1 de junio de 2015, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, condujo el vehículo Hyundai Getz con matrícula ....WWW , por la Plaça de l'Estació del Prat de Calafell.
Advertida tal circunstancia por una dotación policial, fue requerido por los agentes para practicar la prueba de alcoholemia negándose a su realización.
El acusado presentaba síntomas externos como falta de coordinación y de equilibrio y habla pastosa.'
SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Maximo , como criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Maximo , como criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas.'
TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida, en nombre y representación de Maximo , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el día 24 de marzo de 2016 Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 1 de julio de 2016.
Ha sido designado ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite el relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia recurrida, salvo el párrafo 'Advertida tal circunstancia por una dotación policial, fue requerido por los agentes para practicar la prueba de alcoholemia negándose a su realización.' que se elimina del relato.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Bastida, en nombre y representación de Maximo , contra la Sentencia 42/2016, de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Juicio Rápido 22/2015, por la que se condenó al recurrente por un delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal a las penas de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, y por un delito previsto en el artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.
El recurso interesa la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución del Sr. Maximo , invocando la disconformidad de la apelante con los hechos probados, ya que considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la recurrente señala que el Juez de instancia no puede afirmarse que la conducción se realizó superando la tasa de alcohol permitida, máxime cuando la prueba de alcoholemia se realiza en comisaría después de haber sido detenido por la presunta comisión de otro delito (quebrantamiento de condena), lo que evidencia según la recurrente que desde que se produjo la detención del Sr. Maximo hasta que le practicaron las pruebas de alcoholemia, habían transcurrido dos horas, por lo que la tasa de alcohol del acusado sería en su caso inferior y, por lo tanto, no tiene sentido que el Sr. Maximo no soplara correctamente de forma intencionada, sino que no sopló porque sufría un cuadro de ansiedad por la detención que se le había practicado, motivo que le impedía poder realizar la prueba de alcoholemia de forma correcta.
Respecto al delito de negativa someterse a las pruebas, la recurrente señala que el Sr. Maximo sufría un estado de ansiedad provocado por la detención que se le había practicado, lo que le impedía realizar una aspiración forzada en el etilómetro de precisión, con lo que existían un impedimento físico para la realización de la prueba de aspiración alcoholimétrica; ante tal situación, el Sr. Maximo no se negó a la prueba de extracción de sangre, pero los agentes no lo trasladaron al centro médico para realizarla. No existió, según la apelante, negativa por parte del Sr.
Maximo en no practicarse la prueba en sangre, y aunque se hubiese negado, los agentes actuantes si lo hubiesen considerado necesario hubieran recabado la autorización judicial del Juzgado de guardia correspondiente.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicialad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite unnovum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de lareformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunalad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Jueza quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Jueza quocuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
TERCERO.-Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, analizaremos a continuación si el Jueza quoincurrió en una valoración errónea de la prueba practicada, como señala la apelante.
Respecto del delito del artículo 379.2 del Código Penal , la recurrente entiende que la declaración de los diferentes agentes de la policía, única prueba practicada en el acto del juicio, junto con la declaración del acusado, no es suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado.
Una vez examinada la Sentencia recurrida, visionada la grabación del juicio oral y revisada la prueba documental admitida, en lo que respecta al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hemos de señalar que compartimos la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, según la cual el Sr. Maximo conducía con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, evidenciándose dicha disminución a través de los signos externos de influencia como la falta de coordinación y de equilibrio o el habla pastosa. En efecto, frente a la rotunda negativa del Sr. Maximo quien declaró que no había bebido nada y que no tenía ninguna dificultad para mantener el equilibrio (minuto 4.29) y para hablar normalmente con los agentes (minuto 4.49), los agentes de la Policía Local de Calafell señalaron que el Sr. Maximo se hallaba claramente bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así, el agente NUM000 , que fue quien le realizó las pruebas (minuto 9.41), señaló que tenía claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como habla pastosa, no mantener la verticalidad o halitosis alcohólica (minuto 12.58), añadiendo que su estado era evidente y que por eso le avisaron (minuto 13.20). Por su parte, el agente NUM001 manifestó que el acusado se hallaba bajo claros efectos de bebidas alcohólicas (minuto 22.41) y que tenía un habla repetitiva y un deambular errático (minuto 23.00). En conclusión, no podemos más que compartir la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ya que no existen elementos que permitan desconfiar de lo declarado por los agentes, en quienes no es posible apreciar ningún ánimo espurio contra el acusado, sin que quepa reprochar algún defecto en la valoración de la prueba al Juez de instancia.
La recurrente alega que no queda acreditado que el Sr. Maximo condujera habiendo superado la tasa legalmente establecida (0,60 milígramos por litro de aire espirado) y que, por lo tanto, no podría recaer condena por estos hechos. Sin embargo, ha de recordarse que el artículo 379.2 del Código Penal no castiga a quien supere una determinada tasa de alcohol, sino a quien conduce bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, considerándose ex lege que dicha circunstancia se produce cuando se supera la tasa legalmente establecida, pero sin que esta disposición impida que la influencia de las bebidas alcohólicas pueda acreditarse de otro modo como ocurre en este caso, en el que la influencia se acredita a través de los signos externos de la misma.
En consecuencia, se desestimará la primera alegación del recurso.
CUARTO.-Respecto al pretendido error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la negativa a someterse a las pruebas, debemos señalar que existe un problema previo, ya que la Sentencia incurre en un grave defecto de construcción, ya que realiza una predeterminación del fallo tan evidente que impide la valoración de la prueba en esta alzada, ya que se desconoce qué es lo que el Juez ha considerado probado o no, puesto que en el relato de hechos probados ha venido a reproducir casi, palabra por palabra, el tipo penal. En efecto, el párrafo segundo del relato de hechos probados señala: 'Advertida tal circunstancia por una dotación policial, fue requerido por los agentes para practicar la prueba de alcoholemia negándose a su realización', mientras que el artículo 383 del Código Penal dice: 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas.'. Como puede verse, se utilizan las mismas palabras en el relato de hechos probados y en el tipo penal y no es posible valorar la prueba, ya que la Sentencia recurrida no dice en el relato de hechos probados que el Sr. Maximo 'fingiera que soplaba' o 'que no soplaba correctamente para que el etilómetro no arrojara resultado alguno', sino que la Sentencia simplemente dice que el acusado se negó a realizar la prueba cuando fue requerido por los agentes, lo que no puede admitirse, porque esa expresión es la propia del tipo penal e, impide toda posibilidad de combatir, mediante el recurso, la inferencia normativa.
Como hemos puesto de relieve en numerosas resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de precisión fáctica se relacionan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es condenada, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
En este sentido, debemos recordar que la infracción en la forma de construcción de la declaración fáctica por preconstitución del Fallo tiene por objeto prohibir que en los Hechos Probados de las Sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona robó o estafó o actuó en legítima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir «robó» o «estafó», sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica la esencia del vicio procesal apreciado pues resulta evidente que en estos supuestos las partes carecen de la necesaria información para someter tanto al juicio de determinación fáctica como al de subsunción normativa al correspondiente control mediante la interposición de los recursos previstos en la ley.
Por lo tanto, no siendo posible examinar si existió un error en la valoración de la prueba, porque ha quedado predeterminado el fallo, debemos valorar cuál es la consecuencia de tal quebrantamiento de forma. En primer lugar, no habiéndose probado en qué consistió la negativa a someterse a las pruebas, debe eliminarse del relato de hechos probados el segundo párrafo, donde reside la predeterminación. En segundo lugar, la predeterminación del fallo es un vicio de nulidad de la Sentencia, pero, en este caso, nos está vedado declarar la nulidad de la Sentencia porque no la ha solicitado ninguna de las partes ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'). En tercer lugar, no existiendo en el relato de hechos probados unos hechos que realicen el tipo del artículo 383 del Código Penal , no procede más que la absolución del Sr. Maximo por este delito y la estimación parcial del recurso, ya que la única posibilidad de introducir estos hechos en el relato sería con una revaloración de la prueba en la segunda instancia, posibilidad igualmente vedada por suponer unareformatio in peiusinadmisible desde un punto de vista constitucional, teniendo además en cuenta que el Tribunal ad quem carece de inmediación para poder valorar la prueba, si no es partiendo de la valoración realizada en primera instancia.
En definitiva, se estimará parcialmente el recurso de apelación, absolviéndose al Sr. Maximo del delito de negativa a someterse a las pruebas, confirmándose la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, se declarará de oficio la mitad de las mismas, correspondiendo al delito por el que es absuelto el recurrente.
Fallo
QueESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Bastida, en nombre y representación de Maximo , contra la Sentencia 42/2016, de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Rollo de Juicio Rápido 22/2015, y, en consecuencia:
1) REVOCAMOS PARCIALMENTE la SentenciayABSOLVEMOS a Maximo del delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , por el que había sido condenado.
2) CONFIRMAMOS la condena de Maximo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3) DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada. Igualmente, DECLARAMOS de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, manteniendo la condena de Maximo al pago de la mitad de las costas de la primera instancia.
Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
