Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 644/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100311

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10992

Núm. Roj: SAP M 10992/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0000808
Apelación Juicio de Faltas RAF 644/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio De Faltas Inmediato 21/2015
Apelante: Dña. Estefanía y Dña. Fátima
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D. JUAN MORENO REDONDO y Letrado Dña. ANA BELEN PIÑAS LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 366/2017
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
_______________________________ /
En Madrid, a 15 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº
2 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 21/15; habiendo sido partes, Da Fátima y Da Estefanía ,
respectivamente como apelantes-apeladas, y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 13 de marzo de 2017, el Letrado D. Juan Moreno Redondo, en su calidad de abogado de Estefanía , ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada . A su vez, a través de escrito presentado el día 21 de marzo de 2017, la Procuradora Da Carmen Olmos Gilsanz, en representación de Fátima , formuló recurso de apelación contra la indicada Sentencia.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: De lo actuado resulta probado y así se declara que, sobre las 21.00 horas del día 12 de enero de 2015, Fátima se hallaba paseando a su perro, debidamente atado, en un descampado contiguo a la plaza de La Coruña de esta localidad. En el mismo descampado se encontraba, también paseando a su prerro, Estefanía .

Toda vez que el perro paseado por Estefanía iba suelto, se acercó al perro paseado por Fátima , hecho éste que motivó la queja de Fátima habida cuenta de la habitualidad de dicha circunstancia.

Como consecuencia de dicha queja, Estefanía jamó al perro que paseaba, a la vez que le decía: '...ven que está la cosa revenida', expresión ésta proferida por Estefanía que fue recriminada por Fátima deciendo a Estefanía que no insultara, iniciándose así una discusión entre ambas que acabó en una mutua agresión consecuencia de la cual ambas padecieron las siguientes lesiones: Estefanía : 'Erosiones sugestivas de arañazos en hemicara izquierda y cuello en lado izquierdo' y 'equimosis de 1,2 cm de diámetro en antebrazo izquierdo, zona anterior, en su 1/3 proximal'.

Dichas lesiones requirireron para su curación únicamente una primera asistencia facultativa habiendo necesitado 2 dias no impeditivos para volver a su acutal actividad habitual.

Fátima : 'Contusión supracilar izquierda: tumefacción y hematoma de la zona. Lesión lineal compatible con arañazo en Región malar izquierda. Lesión en mucosa del labio inferior. Laceración en dorso del 1º dedo de mano y en pliegue de interfalángica proximal de 2º dedo de mano izquierda. Equimosis del muslo derecho, en su 1/3 proximal, zona lateral de 6 cm x 5 cm'.

Dichas lesiones requirieron para su curación únicamente una primera asistencia facultativa, habiendo necesitado 3 dias no impeditivos para volver a su actual actividad habitual.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Estefanía como autora de un delito leve de lesiones del art.

147.2 CP a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Fátima como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

Asimismo Estefanía deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 50 euros.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Fátima .- Por razones metodológicas procede examinar en primer término este recurso, ya que en el mismo se deduce como pretensión principal la nulidad de la Sentencia apelada y que en su lugar se acuerde la transformación del Juicio de Faltas en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado.

Tal pretensión descansa en la tesis de la existencia de relación de causalidad entre la acción violenta atribuida a Estefanía y el resultado lesivo en el tendón supraepinoso que se le objetivó posteriormente a los hechos a la Sra. Fátima , resultado éste que encajaría en el tipo objetivo del delito de lesiones tipificado en el artículo 147 del Código Penal y no de la falta prevista en el articulo 617.1 de dicho Código , conforme a la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Pese al loable esfuerzo de la parte recurrente, tal pretensión debe desestimarse. El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción, y concretamente de la declaración contradictoria y conjunta prestada por las dos Doctoras y el Fisioterapeuta que depusieron en dicho acto procesal, contrastado con la motivación de la Sentencia apelada en lo relativo a la valoración crítica de las declaraciones de dichos peritos, evidencia que tal valoración es racional y que carece de errores de apreciación. La parte recurrente discrepa con el extenso y elocuente informe que expuso la Sra. Médico Forense, con referencias precisas a los resultados de pruebas diagnósticas de alto valor significativo y que se destacan en la motivación de la Sentencia. En este punto es particularmente destacable que frente a las precisas y fundadas conclusiones de la Medico Forense acerca de la imposibilidad de que en el mes de enero de 2015 se hubiese podido producir la lesión en el supraespinoso, la facultativa que declaró a propuesta de la parte ahora recurrente manifestó que no podía contradecir el fundamento de la conclusión expuesta por la Sra.

Médico Forense, y el Fisioterapeuta Sr. Faustino no operó a la hora de formar criterio con las pruebas objetivas que sí valoró la Dra. Forense. Por lo tanto, la conclusión según la cual la ausencia de signos de traumatismo y la presencia de signos de cronicidad excluyen o bien hacen muy improbable la relación de causalidad que afirma la parte recurrente, es sin duda consistente y en rigor ha sido muy débilmente contradicha durante la práctica de la prueba pericial. Cabe agregar que la documentación aportada con el recurso pudo y debió presentarse en el juicio, y no puede de ningún modo valorarse en esta segunda instancia cuando ni siquiera se ha pedido su admisión como prueba.

No cabe hablar, pues, de errores en la apreciación y en la valoración de la prueba pericial practicada.

En consecuencia, el procedimiento adecuado para conocer y enjuiciar los hechos denunciados era el Juicio de Faltas, por lo que la pretensión de nulidad debe desestimarse.

Con carácter subsidiario se pide en el recurso la absolución de Fátima , pretensión que tampoco cabe estimar.

El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción, contrastado con la motivación y con los resultados probatorios de la Sentencia recurrida, evidencia que en dicho acto se practicó prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la Sra. Fátima , prueba que ha sido valorada razonada y razonablemente por el Juez a quo. La declaración inculpatoria de la antagonista en el suceso, Estefanía , resulta corroborada por los resultados lesivos objetivados a la misma, resultados que no encuentran explicación en la versión ofrecida por Fátima .



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por el letrado defensor de Estefanía .- Se pretende en este recurso la revocación parcial de la Sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a Estefanía de la acusación dirigida contra ella, y se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de errores en la apreciación de la prueba.

La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999 ). En palabras de la STC 39/2003 , la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia.

También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994 ).

Dicha doctrina se proyectaba igualmente sobre el antiguo juicio de faltas -en cuyo marco se enjuiciaban las infraccione penales leves- aunque la víctima actuase como acusador (por todas, STC 169/1990 ). No obstante, cuando la declaración de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, la jurisprudencia viene requiriendo, además de la verosimilitud de su testimonio, su persistencia y la falta de móviles espurios, que existan, en la medida de lo posible, corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y de 26 de junio de 2011 , entre otras muchas).

Del visionado de la grabación del juicio, en contaste con la motivación y los resultados probatorios de la Sentencia apelada, solo cabe concluir que en dicho acto procesal se practicó prueba de cargo valida y suficiente respecto a la causación dolosa por Estefanía de las lesiones sufridas por su antagonista en el enfrentamiento, prueba de cargo que ha sido valorada razonablemente y según reglas de experiencia comunes por el Juzgador de instancia. Dadas las alegaciones del recurrente, baste señalar que resulta claro que las lesiones sufridas por Fátima , y en concreto el arañazo en la lesión malar, la lesión en la mucosa del labio inferior y la equimosis en muslo derecho, son plenamente compatibles con la versión que dicha lesionada ofrece en el juicio. Tales lesiones resultan inexplicadas en la versión que ofrecen Estefanía y su cuñado, Justo .

El recurso, en definitiva, debe desestimarse.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente formulados por Da Fátima y por Da Estefanía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Fuenlabrada con fecha 20 de febrero de 2017 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 21/15, resolución que CONFIRMO. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

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