Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 67/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100333

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2068

Núm. Roj: SAP MU 2068/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00366/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000235 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 366/17
En Murcia, a 9 de octubre de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 67/2017 ,
dimanante del Juicio de Delito Leve nº 235/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia,
por Delito Leve de amenazas; en el que ha sido parte denunciante Nicolasa , asistida por el Letrado Jesús
David Sánchez Parra, como parte apelada; y ha sido parte denunciada Balbino y Tarsila , asistidos por el
Letrado Benito López López, que actúa como parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 5 de Murcia se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2017 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.-Se declara probado que sobre las 18.00 hs del día 25 de febrero de 2016, un hombre identificado como Elias , Balbino y Tarsila , mayores de edad, se presentaron en el domicilio de Nicolasa , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Murcia, para reclamar efectos personales de un inquilino anterior ( Jeronimo ).

Ante la negativa de Nicolasa de restituirle lo que solicitaban, Tarsila actuando con el ánimo de amedrentarla le dijo 'somos colombianos, lleva cuidado con lo que haces'; y Balbino , actuando con el mismo ánimo le profirió 'vas a tener problemas, sabemos dónde vives, donde trabajas y el colegio al que va tu hijo, te vamos a hacer una corbata colombiana'.

En el interior del domicilio se encontraba Rosendo .

La persona identificada como Elias , se encuentra en ignorado paradero, habiéndose dictado con fecha 3 de abril de 2017, Auto de sobreseimiento provisional respecto al mismo.' Y el fallo de la sentencia establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, y definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 4 € (180 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la prohibición de acercarse a Nicolasa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre a menos de 150 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante tres meses y al pago de # de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tarsila como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 4 € (180 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la prohibición de acercarse a Nicolasa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre a menos de 150 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante tres meses y al pago de # de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los denunciados, del cual se dio traslado a la parte denunciante. Tras formular escrito de impugnación, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Bajo las rúbricas de falta de tipicidad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo lo que se intenta denunciar es un posible error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de Instrucción, pues se remite a la afirmación de que no se cuenta con prueba suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio. Se indica que no existe testigo directo de los hechos que pueda corroborar la versión de la denunciante y que no existió acto intimidatorio alguno, sino solamente un acaloramiento que no conlleva reproche penal.

En otro orden de cosas, se alega falta de motivación del auto de incoación al no constar el nombre de los denunciados; la prescripción por haber transcurrido más de 12 meses desde la incoación sin actuación alguna, y, finalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el derecho a la última palabra.

La denunciante solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Apl icando la doctrina expresada a este concreto supuesto, no se aprecia error alguno en la sentencia, principalmente porque la deducción judicial deriva del análisis de las pruebas orales practicadas en el Plenario; cuya valoración ha sido posible en esta alzada a partir de la audición de la grabación del juicio; compartiendo totalmente la perfecta valoración efectuada en la sentencia hoy impugnada.

Res pecto a la inocuidad de las expresiones vertidas, debe recordarse que la diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas radica en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y, de otra parte, en la mayor o menor seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo, por ello, un criterio cuantitativo más que cualitativo, en el que deben valorarse cuantas circunstancias contribuyan a la 'valoración contextual del hecho' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 20 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1994 , 7 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 y 24 de febrero de 2006 ).

En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.



TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación, se supone, de la inicial resolución de incoación de Diligencias previas de fecha 26 de febrero de 2016, cabe desestimarla a partir de la STsS 690/2014 y 760/2014, que se dan por reproducidas. Es más, el investigado estaba detenido y estuvo asistido en todo momento por el Letrado de su confianza, por lo que difícilmente puede alegarse falta de conocimiento de los motivos que le llevaron hasta el Juzgado Instructor.

Debe desestimarse también la alegación de prescripción, efectuada de forma genérica y vaga, pues basta examinar las actuaciones para apreciar que no existe.

Y más vaga e incluso incierta es la alegación de la falta del derecho a la última palabra; cosa que se desprende de la simple audición de la grabación del juicio.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Benito López López, en defensa de Balbino y Tarsila , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en el Juicio de Delito Leve nº 235/2016 ; debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez, doy fe.-
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